Fecha de Publicación: 02/07/1991
Página: 15-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

   Decreto 215/991

Establece plazo para aportes de Escribanos a Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                    Montevideo, 17 de abril de 1991.


   Visto: la necesidad de establecer claramente el sistema de
aportaciones de los profesionales Escribanos a la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones.

   Resultando: que por decreto 95/978 de 17 de febrero de 1978 se
estableció el plazo para el pago de las aportaciones correspondientes a
actuaciones profesionales en los Registros Notariales.

   Considerando: I) Que el pago de los aportes derivados de las
actuaciones notariales extrarregistrales debe tener un plazo de
cumplimiento el cual no ha sido establecido por el decreto referido;

   II) Que además de fijar un plazo determinado para el pago de la
aportación aludida, es necesario que el mismo sea idéntico al ya
existente, en virtud de que se trata de un mismo aporte.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 18, literal A
de la ley 10.062 de 15 de octubre de 1941 y 3 del decreto ley 14.306 de 29
de noviembre de 1974,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    El plazo para realizar las aportaciones correspondientes a las
actuaciones extrarregistrales de los profesionales Escribanos, es el
establecido por el artículo 1º del decreto 95/978 de 17 de febrero de
1978.

Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los documentos
con intervención notarial que se presenten ante los Registros Públicos
para su inscripción deberán lucir el pago de la totalidad de la aportación
correspondiente, aún cuando no hubiera transcurrido el término previsto en
el artículo precedente.

Artículo 3

    Para el pago de la aportación correspondiente al trámite sucesorio,
regirá el plazo establecido en el artículo 1, el que se contará a partir
del día siguiente al de la inscripción del Certificado de Resultancias de
Autos.

    En el caso de tramitación parcial, el plazo se contará a partir del
día siguiente al cese de la actuación profesional.

Artículo 4

    Para el pago de la aportación correspondiente a los restantes trámites
de Jurisdicción Voluntaria, incluidos aquellos sucesorios que no aparejen
la inscripcion del certificado de resultancias de autos, el plazo señalado
en el artículo anterior comenzará a correr a partir del día siguiente al
de la notificación del auto que concluye el trámite respectivo.

Artículo 5

    En todos los casos sin excepción alguna, las sanciones comenzarán a
correr desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del
decreto 95/978.

Artículo 6

    Lo precedentemente dispuesto entrará en vigencia a partir del 1° de
enero de 1991.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- CARLOS A. CAT.
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