Fecha de Publicación: 24/06/1996
Página: 510-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 214/996

Reglaméntase los aspectos imprescindibles para la instalación y funcionamiento del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, dispuesta por el artículo 202 de
la ley 16.736.
(1.299*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Relaciones Exteriores

                                          Montevideo, 12 de junio de 1996

  Visto: la creación del Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios dispuesta por el artículo 202º de la
Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

   Considerando: I) que es necesario reglamentar los aspectos
imprescindibles para la instalación y funcionamiento de dicha persona
pública no estatal.

   II) que sin perjuicio de la potestad reglamentaria interna legalmente
reconocida a la misma por el artículo 207º, literal E) de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, es competencia privativa del Poder
Ejecutivo reglamentar las Leyes.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el artículo
168º, ordinal 4º de la Constitución.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios, que podrá identificarse en el país y en el exterior
utilizando la palabra Uruguay, se comunicará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2

   Para la designación de los representantes del sector privado en el
primer Consejo de Dirección, se invitará al Consejo Superior Empresarial
para que proponga al Poder Ejecutivo antes del 30 de junio de 1996, un
candidato a miembro titular y un candidato a alterno por cada uno de los
sectores del comercio y la industria, de la agropecuaria, y de los
servicios.

Artículo 3

   Para las ulteriores designaciones de los representantes del sector
privado en el Consejo de Dirección en caso de ser necesario, el
Ministerio de Economía y Finanzas podrá determinar las organizaciones más
representativas del comercio y la industria, de la agropecuaria y de los
servicios, previa consulta a los Ministerios competentes por razón de
materia.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones precedentes, los
órganos del Instituto mantendrán vinculación directa y permanente con
todas las organizaciones sectoriales representativas en la elaboración de
los planes y programas a cumplir, procurando promover el desarrollo de
proyectos de interés de las mismas.

Artículo 5

   El Instituto podrá ser el organismo de contraparte nacional para la
ejecución de proyectos relacionados con la promoción de las exportaciones
e inversión, que se financien con fondos provenientes de la cooperación
internacional ya sea bilateral o multilateral de gobiernos u organismos
internacionales, según sea convenido en cada caso por las partes
contratantes.
  En caso de que actúen otros organismos como ejecutores de proyectos
relacionados con la promoción de las exportaciones e inversiones, los
mismos deberán informar al Instituto sobre la ejecución de los
respectivos proyectos.

Artículo 6

   A los efectos previstos en el artículo 204 literal F) de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, las autoridades del Instituto podrán
comunicarse directamente con las representaciones diplomáticas y
consulares de la República así como con los Departamentos Económico
Comerciales radicados en el exterior.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
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