Fecha de Publicación: 14/04/2005
Página: 70-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 197/004

Determínanse las zonas de protección del Aeropuerto Internacional de
Colonia "Laguna de los Patos".
(869*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                           Montevideo, 15 de Junio de 2004

VISTO: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea por la cual
solicita se determinen las Zonas de Protección del Aeropuerto
Internacional de Colonia "Laguna de los Patos".-

RESULTANDO: que el "Capítulo III del Título V" del Código Aeronáutico
aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974,
"Limitaciones al Dominio en Beneficio de la Navegación Aérea", prevé la
fijación de zonas de protección en los aeródromos y aeropuertos, en las
zonas vecinas a los mismos, como también restricciones especiales en los
predios linderos respecto a construcciones, mantenimiento de
edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad
de las operaciones aeronáuticas y el procedimiento de remoción de
obstáculos.-

CONSIDERANDO: la necesidad de determinar las Zonas de Protección del
mencionado Aeropuerto, - a efectos de mantener operativa la pista -,
aprobándose el respectivo plano, despejándose obstáculos y
estableciéndose la prohibición de edificar o plantar por encima de
determinada altura, acorde a la norma legal precitada.-

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 77
y siguientes del Código Aeronáutico, a lo informado por el Comando
General de la Fuerza Aérea y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Defensa Nacional.-

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Fíjanse como Zonas de Protección del Aeropuerto Internacional de Colonia
"Laguna de los Patos", a los efectos de restricción y eliminación de
obstáculos, las determinadas en el plano Anexo que luce a fojas 5 del
Expediente del Ministerio de Defensa Nacional 04008154, el cual se
considera parte integrante del presente Decreto.-

Artículo 2

 Determínanse las siguiente superficies limitadoras de obstáculos:
a.- Superficie de aproximación: combinación de planos anteriores al
umbral, de pendiente ascendente y hacia fuera.
Longitud del borde interior 300 m.-
Distancia desde el umbral 60 m.-
Divergencia (a cada lado) 15%.-
Primera sección: longitud 3.000 m.-
Pendiente 2%.-
Segunda sección: longitud 3.600 m.-
Pendiente 2,5%.-
Sección horizontal: longitud 8.400 m.-
Pendiente 0%.-
Altitud 150 m. Sobre el umbral de pista correpondiente.-
Umbral 12; Altitud 20 m; S 34º27'12.60"; W 57º46'38.02".-
Umbral 30; Altitud 10 m; S 34º27'33.53"; W 57º45'50.42".-
b.- Superficie de transición: superficie compleja que se extiende a lo
largo del borde de la franja de pista y parte del borde de la superficie
de aproximación, de pendiente ascendente y hacia fuera hasta la
superficie horizontal interna.-
Pendiente 14,3%.-
c.- Superficie horizontal interna: superficie resultante de aplicar un
círculo de 4.000 m de radio en cada cabecera unidos exteriormente por
rectas tangenciales.-
Altitud 55m (MSL).-
d.- Superficie cónica: superficie de pendiente ascendente hacia fuera que
se extiende desde la periferia de la superficie horizontal interna.-
Pendiente 5%.-
Altitud del borde inferior 55 m (MSL).-
Altitud del borde superior 130 m (MSL).-
e.- Superficie horizontal Externa: radio de 15.000 m, centro en el cruce
de pistas a los efectos de evaluación de obstáculos.-
Altitud 160 m (MSL).-

Artículo 3

 En las Zonas de Protección del Aeropuerto establecidas por el plano
referido, no podrán levantarse obstáculos de altura superior a las
limitaciones resultantes de la aplicación de las mismas.-

Artículo 4

 Dispónese la eliminación de los obstáculos situados en la proximidad del
Aeropuerto Internacional de Colonia, cometiéndose su determinación y
cumplimiento a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica.

Artículo 5

 La aplicación de lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las
limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea que
puedieran establecerse respecto de aproximaciones instrumentales de no
precisión (VOR, NDB y satelitales) y de precisión (I.L.S.).-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea, a
sus efectos. Cumplido, Archivese.-

BATLLE, YAMANDU FAU.
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