Fecha de Publicación: 14/06/2011
Página: 561-A
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 193/011

Modifícase el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto
315/994, de fecha 5 de julio de 1994.
(1.000*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGIA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 31 de Mayo de 2011

VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por el Decreto N°
315/994 de 5 de julio de 1994 y el Decreto N° 66/008 de 11 de febrero de
2008;

RESULTANDO: I) que se ha solicitado la modificación del Capítulo 17 -
Alimentos Grasos -, Sección 2 - Aceites -, del citado Reglamento;

II) que se ha tenido en cuenta la Norma del Codex Alimentarius "Codex Stan
256-2007 - Norma para grasas para untar y mezclas de grasas para untar";

III) que del mismo modo, se ha considerado el Capítulo 7 del Código
Alimentario Argentino;

IV) que asimismo se ha analizado al respecto la "Resolução RDC N° 270, de
22 de setembro de 2005", "Regulamento Técnico para Óleos Vegetais,
Gorduras Vegetais e Creme Vegetal", de ANVISA, República Federativa del
Brasil;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesaria la actualización de dicha normativa
mediante la incorporación del proceso de interesterificación de grasas y
aceites, quedando contenido dentro de la tipificación de grasas
modificadas y los distintos tipos de productos que se pueden elaborar,
como así también incorporar parámetros de control;

II) que dicha actualización contribuye a permitir un mayor y más fluido
relacionamiento comercial con otros países, circunstancia que beneficia el
comercio exterior de nuestro País;

III) que la modificación proyectada, elevada por el Departamento de
Alimentos y Otros, es aprobada por las Divisiones Habilitación Sanitaria y
Normas e Investigación del Ministerio de Salud Pública;

IV) que dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la
Salud de la referida Secretaría de Estado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido en la Ley N° 9202 -
Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifíquese el Artículo 17.1.3 de la Sección 1 - Grasas - del Capítulo 17
- Alimentos Grasos -, del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por
Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"17.1.3. Las grasas pueden o no modificarse en su estructura natural por
procedimientos tecnológicos autorizados.
En función de lo anterior, se clasifican en:
a) las que no han sufrido modificaciones en su estructura (grasas
comestibles naturales de origen animal o vegetal y sus mezclas);
b) las modificadas (aceites y grasas hidrogenadas y/o interesterificadas);
c) las mezclas de las anteriores (a y b) sin fase acuosa (shortenings);
d) las mezclas de las indicadas en los ordinales a) y b) con fase acuosa
(margarina y minarina)."

Artículo 2

 Sustitúyase el texto del Artículo 17.1.5 de la Sección 1 - Grasas - del
Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, del citado Reglamento Bromatológico
Nacional, por el siguiente:
"17.1.5.- A Grasas o aceites interesterificados. Son los productos
obtenidos por la modificación de la estructura glicérica por
redistribución molecular de los ácidos grasos sobre el glicerol, de
aceites y/o grasas de calidad comestible".

Artículo 3

 Modifíquese el Artículo 17.1.6 de la Sección 1 - Grasas - del Capítulo 17
- Alimentos Grasos -, del referido Reglamento, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"17.1.6. Shortenings. Son los aceites vegetales hidrogenados y/o
interesterificados y las mezclas de aceites, aceites hidrogenados y/o
interesterificados y grasas animales o vegetales comestibles que confieren
una textura característica a las masas de tortas, galletitas, etc."

Artículo 4

 Sustitúyase el texto del Artículo 17.1.27 de la Sección 1 - Grasas - del
Capítulo 17 - Alimentos Grasos -, del mencionado Decreto N° 315/994, por
el siguiente:
"17.1.27. Las grasas o aceites hidrogenados y/o interesterificadas
elaborados deben ser sometidos a refinación completa y responderán a las
exigencias establecidas para las grasas comestibles.
Asimismo deben presentar:"

Grasas hidrogenadas
Punto de fusión (Wiley)     máx. 45° C
Níquel                      máx. 4 mg/kg.
Grasas interesterificadas
Metóxido de sodio           máx. 50 mg/kg

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; DANIEL OLESKER; PEDRO BUONOMO;
ROBERTO KREIMERMAN; TABARÉ AGUERRE.
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