Decreto 191/006
Modifícanse, sustitúyense, deróganse y díctanse normas relativas a
materia forestal.
(850*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 16 de Junio de 2006
VISTO: el artículo 2º, literal c) del decreto Nº 452/988, de fecha 6 de
julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº
26/993, de 12 de enero de 1993, y el artículo 5º, numerales I y II
literal a) del mismo decreto;
RESULTANDO: I) el desarrollo acelerado de las plantaciones forestales
concentrándose en algunas zonas y suelos del país;
II) estas plantaciones están basadas en un grupo de especies donde no
están incluídas ni las especies de rotaciones largas ni las del producto
de mejoramiento por hibridación;
III) el déficit de plantaciones de servicio a las actividades
agropecuarias;
CONSIDERANDO: I) que la ley forestal Nº 15.939, de fecha 28 de diciembre
de 1987, cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del precitado texto
legal, y en su artículo 6º establece que es la Dirección General Forestal
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el órgano ejecutor de la
política forestal;
II) como se establece en el artículo 7º de la ley Nº 15.939, de 28 de
diciembre de 1987, compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, a través de la Dirección General Forestal, fomentar y planificar
la forestación en tierras privadas;
III) que según el artículo 6º de dicha ley es la Dirección General
Forestal el órgano ejecutor - como se ha expresado anteriormente - de la
política nacional forestal para la creación, defensa, mejoramiento y
ampliación de los recursos forestales nacionales;
IV) por lo expuesto precedentemente se hace necesario revisar los
criterios técnicos vertidos en los decretos Nº 452/998, de 6 de julio de
1988, en la redacción dada por el decreto Nº 26/993, de fecha 12 de enero
de 1993, llevando a determinar mejor los suelos definidos por prioridad,
la importancia de las consideraciones técnicas acerca de las especies a
plantar en los proyectos, promover nuevas especies con mayor
productividad y que se puedan integrar a nuevas cadenas de valor
agregado, y el desarrollo de bosques de servicio para los productores
tradicionales agropecuarios;
ATENTO: a los informes elaborados en reuniones técnicas de la Dirección
General Forestal y la División Suelos y Aguas de la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, y a lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 15.939, de fecha
28 de diciembre de 1987;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 2º literal c) del decreto Nº 452/988, de 6 de
julio de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº
26/993, de fecha 12 de enero de 1993, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"c) grupos de suelo según clasificación CONEAT 2.11ª .2.12 - 5.01c -
5.02ª -todos los 7 -07.1 -8.1 - 8.02ª -8.02b -8.3 -8.4 -8.5 .8.6 -8.7
-8.8- 8.10 -8.11 -8.12 -8.14 -8.15 -8.16, 9.1, 9.2 - 9.3 - 9.42 - 9.7 -
9.8 - 9.9 - 09.2 - 09.3 - S09.10".
Agrégase al artículo 2º del decreto Nº 452/988, de --- de 1988, el
siguiente literal:
"d) Se incluyen también aquellos suelos de Grupos CONEAT: 2.11b - 2.14 -
2.20 de los departamentos de Cerro Largo y Treinta y Tres - 4.2 del
departamento de Maldonado y de las 8ª, 23ª y 24ª Secciones Policiales de
Canelones - 07.2 - 8.9 -8.13 - S09.11"
Sustitúyese el literal a) del numeral II del artículo 5º del decreto Nº
452/988, 6 de julio de 1988, por el siguiente:
"a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya
utilización reviste interés nacional, con aquellas especies que se
demuestren técnicamente aptas para tales efectos".
Agrégase al numeral I del artículo 5º del decreto Nº 452/988, de 6 de
julio de 1988, el siguiente literal:
"c) si es parte de los bosques de servicio de un predio agropecuario con
una superficie máxima del 8% del total del predio".