Fecha de Publicación: 27/05/2002
Página: 452-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 180/002

Determínanse y regúlanse las actividades que desarrollan las "Empresas de 
Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer".
(1.499*R)

MINISTERIO DE TURISMO
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 14 de mayo de 2002
                                                                          
VISTO: El Decreto Nº 44/999 de 10 de febrero de 1999, por el cual se 
reglamenta la Prestación de Servicios Turísticos denominados "Empresas de 
Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer".

RESULTANDO: I) Que la norma de referencia ha sido aplicada desde su 
sanción generando una serie de dificultades en su cumplimiento.

II) Que la dinámica de esa actividad prestada por particulares, exige una 
constante adaptación de la reglamentación a la existencia de un mercado 
competitivo, a fin de adecuar el funcionamiento del sector, con un 
sistema de control eficiente que prevenga o en su caso sancione, las 
infracciones que afectan el normal desarrollo de las actividades o que 
perjudiquen directa o indirectamente los intereses generales.

CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular 
las actividades que desarrollen los Prestadores de Servicios Turísticos.

ATENTO: A lo expresado y lo dispuesto por los artículos 3, 11 y 12 del 
Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la Ley 
Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán 
"Empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer" las personas 
físicas o jurídicas que, con fines de lucro arrienden a turistas 
automóviles sin chofer.

Artículo 2

 Las empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer quedan sujetas a 
las disposiciones del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y 
a las normas de la presente reglamentación; debiendo para ejercer su 
actividad inscribirse previamente en el Registro de Prestadores de 
Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y dar 
cumplimiento a los requisitos que se establecerán en los siguientes 
artículos.

Artículo 3

 La solicitud a los efectos de la inscripción para funcionar, deberá 
presentarse en el régimen de declaración jurada con certificación 
notarial de sus firmas y deberá contener necesariamente: a) Nombre de la 
empresa, domicilio, número de fax, identidad de sus titulares, 
directores, gerentes y/o factores, razón social; b) Número de inscripción 
en la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social; c) 
Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de 
arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado 
u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República 
Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para 
reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo 
establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora 
responderá por los daños y perjuicios causados a terceros 
independientemente de quien tenga la guarda material al momento del 
siniestro. La referida solicitud de inscripción deberá estar acompañada 
de la garantía de funcionamiento como asimismo de una declaración jurada 
de integración total de flota, con los requisitos que se establecen en el 
artículo 9 del presente decreto.

Artículo 4

 Toda empresa de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, deberá contar 
con una flota mínima de 5 (cinco) unidades.

Artículo 5

 Las unidades afectadas al servicio de empresas de Arrendamiento de 
Automóviles Sin Chofer, no podrán tener una antigüedad mayor a 4 (cuatro) 
años, lo cual se acreditará mediante la documentación pertinente.

Artículo 6

 Las empresas regidas por el presente deberán constituir y mantener una 
garantía, mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos u 
obligaciones Nacionales o Municipales; para el caso de que la garantía se 
constituya en títulos u obligaciones, la misma deberá ser depositada en 
custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del 
Ministerio de Turismo. El valor de dicha garantía será de 500 UR para las 
empresas que posean hasta 5 automóviles, de 700 UR para las empresas que 
posean hasta 10 automóviles y de 1.000 UR para las que excedan dicha 
cantidad.

Artículo 7

 La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el tiempo de 
funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos 
seis meses del cese efectivo de actividades a tales efectos el prestador 
de servicios, comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo en forma 
fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. 
Si se hubieran presentado denuncias, impuestos sanciones o deducido 
reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas 
en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo 
para afectarla en forma parcial o total. En el caso de avales bancarios o 
seguros estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta 
dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento.

Artículo 8

 La garantía de funcionamiento, tendrá por finalidad proteger al usuario, 
asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará 
especialmente afectada a: a) el cumplimiento de las obligaciones que se 
determinan por la presente reglamentación; b) el pago de multas que se 
impusieran de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto 
Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974; c) las devoluciones que 
ordenare en vía administrativa el Ministerio de Turismo; d) el 
resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren 
condenados las empresas en vía judicial.

Artículo 9

 Las empresas de Automóviles Sin Chofer estarán obligadas a presentar 
antes del 30 de julio de cada año, declaración jurada con la integración 
total de su flota, la cual deberá estar acompañada de la correspondiente 
certificación notarial. En la misma se especificará: propiedad de los 
vehículos, lugar y fecha de empadronamiento, padrón, matrícula, marca, 
modelo y año.

Artículo 10

 Para aquellas empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer que no 
realicen arrendamiento de vehículos a turistas directa o indirectamente, 
no será obligatoria su inscripción. Las empresas que no desarrollen 
actividades vinculadas al turismo, en ninguna de sus formas, deberán 
presentar anualmente una declaración jurada donde se manifieste que no 
realizan actividad vinculada al turismo, la cual deberá llevar la 
correspondiente certificación notarial de firmas.

Artículo 11

 Las empresas comunicarán mensualmente a la Jefatura de Policía en que 
tenga asiento su casa central y/o sus sucursales, un listado en diskette 
con la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos indicando: 
nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad o pasaporte, 
domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del vehículo 
arrendado. Todo ella sin perjuicio de la facultad que las reparticiones 
policiales competentes tienen de requerir los datos e informes que 
consideren pertinentes, cuando lo entiendan oportuno.

Artículo 12

 Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la Policía Turística 
con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del 
servicio turístico de que se trata. El incumplimiento de las 
prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier 
otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las 
sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974.

Artículo 13

 Las empresas están obligadas a exhibir a la vista del público el 
certificado de inscripción y un Libro de Quejas, certificado por el 
Ministerio de Turismo, y deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda 
queja o denuncia asentada en dicho libro dentro de las cuarenta y ocho 
horas de producida la misma.

Artículo 14

 Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los 
requisitos establecidos en el presente decreto, deberá ser comunicada al 
Ministerio de Turismo en el plazo perentorio de diez días, para su 
anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. Las 
referidas comunicaciones serán en régimen de declaración jurada, la cual 
deberá estar acompañada de la correspondiente certificación notarial de 
firmas.

Artículo 15

 Derógase el Decreto Nº 44/99 de 10 de febrero de 1999 y Decreto Nº 
223/99 de 27 de julio de 1999 y todas las disposiciones que se opongan al 
presente decreto.

Artículo 16

 Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su 
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, JUAN BORDABERRY, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSION.


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