Decreto 13/980
Se aprueban nuevos precios de venta para los productos que expende la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 7 de enero de 1980.
Visto: la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland por oficio de fecha 2 de enero de 1980, solicita aprobación de nuevos precios de venta para los productos que expende.
Considerando: los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.
Atento: además, a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 3º de la ley 8.764 de octubre 15 de 1931,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se aprueban los siguientes precios de venta fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que
entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 8 de enero de 1980.
a) Combustibles Precio
por Litro
N$
Nafta aviación 80 9.24
Nafta aviación 91 10.29
Nafta aviación 100/130 10.95
Nafta aviación 115/145 11.31
J.P.1 3.88
J.P.4 5.26
Nafta común 6.95
Nafta sin plomo 6.96
Supercarburante 8.70
Solvente 1.197 9.32
Solvente 6.080 9.31
Solvente Disán 9.26
Disán Aromático 12.35
Aguarrás 6.90
Aguarrás aromático 10.65
Kerosene 3.75
Base para insecticida 7.97
Gas Oil 3.53
Nafta liviana (Cía. del Gas) 2.24
por Kilo
N$
Supergás 7.30
Gas butano 13.29
por mil Litros
N$
Diesel Oil 2.874.00
Fuel Oil Pesado 1.646.00
Fuel Oil Especial 2.249.00
Fuel Oil Calefacción 2.081.00
Fuel Oil Pesado (UTE) 1.131.00
Fuel Especial (UTE) 1.566.00
Los precios de las naftas, kerosene y gas oil son a granel en las
plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República
y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose
adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.
Los precios del diesel oil, fuel oil y productos especiales, son a
granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los
impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los
gastos que se originen para otras formas de entrega, así como los
fletes y demás gastos para el interior de la República.
Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel
en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el país e incluyen los
impuestos a los combustibles creados por la ley 12.950 y
modificativas.
No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación
nacional y de tránsito creado por la ley 14.189 que se adicionará
cuando corresponda;
b) Los precios de los productos con destino al uso de bu de bandera
nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del país se
fijarán tomando como referencia los precios en el mercado
internacional;
c) Cementos Asfálticos por Mil Kilos
N$
---
Penetración 150/200 1.687.00
Penetración 85/100 1.687.00
Penetración 40/50 1.687.00
Cementos Asfálticos Diluidos por Mil Litros
N$
----
Tipo M. C. 1.780.00
Tipo R. C. 1.780.00
Emulsiones Asfálticas 1.388.00
Los precios son para alfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las
plantas de almacenamiento de Montevideo, y comprenden los Impuestos
que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se
originen por otras formas de entrega;
d) Asfaltos Oxidados por Mil Kilos
N$
---
En tambores de 200 litros 1.780.00
Los envases se facturarán por separado. Los precios son para la
mercadería puesta sobre camión, vagón o buque en la Planta de
Combustible de la Teja, y comprenden los Impuestos correspondientes;
e) Lubricantes por Litro
Uso Automotriz
N$
---
Luban 10, 20, 30, 40 y 50 8.80
Multigrado 10W/40 14.92
Motorlub 10, 20, 30, 40 y 50 10.08
Superdisel S 310, 320, 330 y 340 11.08
Lubriciclo 2T 11.16
Lubricambio 90 y 140 9.08
Lubricambio 250 10.20
EP 80, 90 y 140 11.40
Dicodel 90 y 140 13.36
Prilmo 20 13.36
Tractodina 14.56
Fludina 11.36
Superlub 9.88
Hidráulico A y B 11.40
Hidráulico F 74.00
Glicol 35.50
Uso Industrial
N$
Anticorrosivo Nº 2 12.56
Cilindro AC y BC 6.44
Cilindrolub HC, RE y SA 6.36
Dielectrol 8.32
Fibrol 4.60
Friolub 8.84
Hercolub A y S 8.08
Hidráulico 15, 22, 32, 46, 68 y 100 6.04
Hidráulico 150, 180 y 220 6.36
Incolub A y B 10.80
Industrial 22 5.00
Lubritex 22, 32, 68, 100 y 150 6.80
Lubrus 22 4.60
MTC 68 y 100 5.16
MTC 150, 180 y 220 5.48
Neofrío 8.88
Penetrante 4.12
Soluble 11 9.76
Soluble 23 10.20
Templol 4.60
Templol B 7.56
Turbolub A y B 7.36
Vidriol 4.60
Viscodis 320 y 460 8.52
Viscodis C68-100 y 150 8.80
Viscomar 5.96
Zooterápico 5.52
Tiprol (partida mayor de 2.500 litros) 4.88
Grasas por Kilo
N$
----
Calcom 26.20
Copa 1, 2, 3, 4 y 6 9.12
Gralub 00 10.48
Grasa 101, 202, 303 y 404 10.48
Fibralub 20.68
Lubrichassis 11.36
Multilub 2 y 3 20.68
Multilub EP 21.92
Protelub 2 y 3 21.92
Perduralub L2 32.56
Rescalub 9.12
Lubranaje BR, FR, NR, y TR 6.36
Estos precios no incluyen los impuestos ni el valor del envase, los
que se cargarán en factura según corresponda.
Para las ventas a Agentes y Revendedores y por mayor, estos precios
se rebajarán en la medida de las bonificaciones correspondientes;
f) Bebidas por Litro
N$
----
Caña ANCAP 42º BOTELLA 1/1 13.73
Grappa 40º botella 1/1 12.48
Espinillar 43º botella 1/1 30.20
Wisky ANCAP 43º botella 1/1 36.50
Wisky MAC PAY 43º botella 1/1 46.54
Ron ANCAP 47º botella 1/1 36.24
Cognac Juanicó 30º botella 0.75 Lt. 48.34
Cognac 39º a granel por litro 44.09
Estos precios no incluyen el Impuesto Específico Interno y el Valor
Agregado, que se cargarán en factura.
Los precios fijados para Espinillar, Wisky, MAC PAY, Ron y Cognac
Juanicó incluyen el valor del envase. Los de caña y grappa no incluyen
el valor de los envases y casilleros, que se facturarán por separado.
Para las ventas en botellas de medio litro o fracción los precios se
ajustarán de acuerdo con los costos de esas modalidades de venta;
g) Alcoholes Potables por Litro
N$
---
Vínico 75º 45.74
Industria 95º 13.60
Caracterizado 95º 13.60
Encabezar vino 95º 13.60
Licorería 95º 13.60
Perfumería 95º 13.60
Laboratorio 95º 13.60
Institutos Oficiales 95º 13.60
Extra fino 95º 21.38
h) Alcoholes para Farmacia N$
---
Farmacia 95º botella 1/1 19.85
Eucaliptado 70º botella 1/1 12.33
Los precios de estos alcoholes no incluyen el Impuesto al Valor
Agregado ni el Impuesto Específico Interno que se cargará en factura ni
el valor de los envases y casilleros que se facturarán por separado.
Los precios de los Alcoholes para Farmacia incluyen el valor del
envase.
Estos precios son para productos entregados a granel y/o tambores de
200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos
correspondientes. En la misma forma se procederá en caso de agregarles
desnaturalizantes;
i) Alcoholes Desnaturalizados por Litro
N$
---
Eucaliptado 70º 9.12
Desnaturalizado 87º 5.14
Desnaturalizado 95º 5.52
Elaboración éter etílico 95º 5.52
Industria 95º (fórmula especial) 13.60
Los precios de estos productos no incluyen el impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto Específico Interno que se cargará en factura, ni
el valor de los envases que se facturarán por separado.
Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores
de 200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos
correspondientes.
j) Varios por Litro
N$
---
Alcohol absoluto 100º 28.66
Alcohol metílico 6.08
Metanol hidratado 3.24
Alcohol amílico 13.11
Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor
Agregado ni el Impuesto Específico Interno que se cargará en factura,
ni el valor de los envases que se facturarán por separado.
Estos precios son para productos entregados a granel y/o en tambores
de 200 litros, para otras formas de entrega se cargarán los gastos
correspondientes.
k) Varios por Mil Litros
N$
---
Vinaza (granel) 4.69
por Mil Kilos
N$
---
Farello húmedo (granel) 87.00
Los precios de estos productos no incluyen el Impuesto al Valor
Agregado que se cargará en factura, ni el valor de los envases que se
facturarán por separado.
El precio de la Vinaza se refiere a entregas en Planta Rosario, el
precio del Farello húmedo se refiere a entregas en Destilería Capurro,
Paysandú y Rosario;
l) Cemento Portland N$
---
Embolsado (50 kilos) 35.59
Granel (50 kilos) 32.32
Estos precios no incluyen el Impuesto al Valor Agregado y son para
entregas sobre camión o vagón en fábrica y planta de distribución.
El Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por resolución fundada podrá aumentar o disminuir los precios
de los artículos no monopolizados dando cuenta al Ministerio de Industria y Energía y a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión dentro del término de 5 días de dictada aquélla, sin perjuicio de las facultades que al efecto pueda ejercer el Poder Ejecutivo en cualquier momento.
Facúltase al Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para modificar en hasta un 15% los precios fijados
para los alcoholes y bebidas alcohólicas monopolizados que expende.
Queda facultada asimismo para fijar el precio máximo de venta de los Detallistas a los Consumidores para los alcoholes desnaturalizados.
Fíjase en el 65% a partir del 8 de enero de 1980 el monto definitivo
de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se aplicarán ajustando los impuestos porcentuales establecidos, en el artículo 1º de la ley 14.881 los que quedarán fijados de la siguiente manera.
D E S T I N O
Rentas Fondo Intend.
MTOP Grles. Energ.. Int. Total
% % % % %
_ _ _ _ _
Nafta Supercarburante 26.00 20.80 16.25 3.25 66.30
Nafta Común 26.00 20.80 11.05 3.25 61.10
Nafta sin plomo AV 80
AV 90, AV 100, AV 115 26.00 20.80 - - 3.25 50.05
Queroseno iluminante 5.85 12.35 - - - 18.20
Queroseno baseinsecticida 5.85 12.35 - - - 18.20
JP 1 JP4 - - 3.25 - - - 3.25
Gas Oil 16.25 16.90 - - - 33.15
Diesel Oil 7.15 14.95 - - - 22.10
Fuel Oil pesado especial 5.20 6.50 - - - 11.70
Aguarrás y aguarrás aromático 9.75 9.75 - - - 19.50
Solvente 1197 6080 Disán 7.15 8.45 - - - 15.60
Asfaltos y Cementos Asfálticos 0.65 3.90 - - - 4.55
Supergás destil. 2.60 5.20 - - - 7.80
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, u Oficinas Departamentales o ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 8 de enero de 1980, de todos los combustibles incluidos en este decreto.
Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse
dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.
Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 624/979, del 30 de octubre de 1979 y las establecidas en el presente decreto según se establece a continuación.
En el caso de los productos comercializados a través de bonos de expendio (nafta gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a
4 días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Kilómetros de
las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para distancias superiores.
A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará
el período diciembre de 1978 - noviembre de 1979 para las naftas y el gas oil y el período diciembre de 1978 - febrero de 1979 para el caso del queroseno.
En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio,
a lo cual se deducirá un día de venta promedio del período diciembre de 1978 - febrero de 1979.
Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las compañías ACODIKE Supergás S.A., Cowar S.A., y Riogas S.A.
En los demás casos no se realizará deducción alguna.
Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.
La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos.
Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surje de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio
vigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones
que correspondan.
Sin perjuicio de las funciones inspectivas del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se asignan iguales cometidos a los funcionarios inspectivos de ANCAP, siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la ley 10.940, pudiendo dichos funcionarios para el cumplimiento de sus funciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública.