Fecha de Publicación: 03/03/1980
Página: 924-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 21/03/1980.

Artículo 5

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles sus Agentes y Subdistribuidores, deberán efectuar ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, u Oficinas Departamentales o ante las Seccionales Policiales correspondientes a su domicilio, una Declaración Jurada de existencias a la hora cero del día 8 de enero de 1980, de todos los combustibles incluidos en este decreto.

   Las Declaraciones Juradas comprenderán las existencias de combustibles en instalaciones fijas, vehículos y/o envases y deberán presentarse 
dentro de las 24 horas a partir de la vigencia de este decreto.
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