Fecha de Publicación: 10/03/1977
Página: 455-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 

Decreto 125/977

Se establece un recargo mínimo del diez por ciento que gravará la importación de todo artículo y bienes que se introduzcan al país, con las excepciones que se determinan.
  
Ministerio de Economía y Finanzas

                                        Montevideo, 2 de marzo de 1977.

   Visto: el decreto de 14 de abril de 1963 y el decreto 794/974 de 10 de
octubre de 1974.

   Resultando: que el artículo 1º del decreto citado en primer término
establece con carácter general un recargo mínimo a las importaciones, en
tanto el indicado en segundo lugar, dispone por su artículo 1º una baja de
carácter general de los recargos de importación que indica.

   Considerando: I) Que de la utilización del recargo como instrumento de
política económica ha resultado: una escala muy amplia de protección
efectiva para distintas actividades beneficiadas con protecciones
efectivas que contarían una eficiente asignación de los recursos
nacionales; una cantidad importante de importaciones exoneradas de todo
recargo con perjuicio para las finanzas públicas;

   II) Que es propósito de la política económica del actual Gobierno tender, gradualmente, hacia una protección única que incentive la eficiencia económica;

   III) Que en cumplimiento del objetivo enunciado en el considerando
anterior se entiende del caso, por un lado, eliminar las exoneraciones del
recargo mínimo existentes y por otro, rebajar con carácter general los
actuales recargos a la importación de mercaderías,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter general un recargo mínimo de 10% (diez por
ciento), que gravará la importación de todos los artículos, mercaderías,
productos y bienes que se introduzcan al país, con excepción de aquellos
que tengan fijado un recargo mayor o fueren objeto de exoneración de dicho
recargo mínimo en forma expresa.

Artículo 2

   Consideránse en principio y temporalmente prescindibles todas aquellas
mercaderías que no estando calificadas de suntuarias o competitivas de la
industria nacional, no se exoneren en forma expresa del recargo mínimo
establecido en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3

   El recargo mínimo de carácter general a que refiere este decreto, será 
de aplicación aún en los casos que las mercaderías, artículos, productos 
y bienes gravados con recargos mayores del 10%, obtengan la exoneración 
de ellos. En tales casos, la exoneración acordada sólo alcanzará a la 
parte del recargo que exceda el monto del recargo mínimo.

Artículo 4

   El recargo mínimo establecido en el artículo 1º de este decreto será
recaudado por el Banco Central del Uruguay en base a la liquidación
practicada al momento de la denuncia de importación. Dicho recargo no será
objeto de reliquidación y sólo será devuelto en caso de anulación total de
la denuncia.

Artículo 5

   Exonérase del recargo mínimo a las importaciones de los artículos,
mercaderías, productos y bienes que se indican a continuación:

a)   Los importados bajo el régimen de admisión temporaria o
     denuncias sustitutivas;
b)   Metales preciosos amonedados o en lingotes.

Artículo 6

   Queda sin efecto todas las disposiciones administrativas que exoneran 
del recargo mínimo a la importación de artículos, mercaderías, productos 
y bienes no comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 7

   Sustitúyense con carácter general los recargos de 75%, 120%, 150% y 
200% establecidos para la introducción al país de determinadas 
mercaderías, por los de 65%, 90%, 110% y 150%, respectivamente.

Artículo 8

   Deróganse los decretos de 14 de abril de 1963 y 923/975 de 2 de 
diciembre de 1975.

Artículo 9

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 10

   Comuníquese, etc. 

MENDEZ. - VALENTIN ARISMENDI.
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