Fecha de Publicación: 12/04/2011
Página: 125-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 122/011

Reglaméntase el art. 39 de la Ley 15.921, en la redacción dada por el art.
324 de la Ley 18.719, que facultó al Poder Ejecutivo por sí o a través de
la Dirección General de Comercio, a vender en subasta pública o
directamente, previa tasación, los bienes abandonados en las zonas
francas.
(687*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 29 de Marzo de 2011

VISTO: que se constata un aumento de los bienes, mercaderías y materias
primas abandonadas por los Usuarios y depositarios tanto en la Zona Franca
de Nueva Palmira de administración pública, la Zona Franca de Rivera,
intervenida por el Estado por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17
de diciembre de 2001, como en las Zonas Francas privadas.-

RESULTANDO: I) que existe la necesidad de contar con procedimientos ágiles
para que la Administración de la Zona Franca Nueva Palmira pueda disponer
de las construcciones de propiedad de usuarios que hayan perdido la
calidad de tales y que hubieran sido declaradas en abandono de acuerdo a
lo previsto en la normativa vigente.-

II) que, asimismo, se ha advertido la necesidad de establecer un mecanismo
expedito con relación a las maquinarias, mercaderías, materias primas y
demás bienes muebles declarados en abandono en la Zona Franca Nueva
Palmira y en la Zona Franca Rivera, mientras se mantenga en esta última la
intervención dispuesta por la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17
de diciembre de 2001.-

III) que corresponde reglamentar el artículo 39 de la Ley N° 15.921 de 17
de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley
N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que facultó al Poder Ejecutivo por
sí o a través de la Dirección General de Comercio, a vender en subasta
pública o directamente, previa tasación los bienes abandonados en las
zonas francas.-

IV) que el inciso final del artículo 324 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010, estableció la forma de determinar el Valor en Aduana de
los bienes abandonados, al momento de su importación a plaza luego del
remate o de la venta directa.-

CONSIDERANDO: I) que los Convenios Internacionales a los que ha adherido
Uruguay, autorizan en lo que tiene que ver con la Valoración Aduanera en
los casos de importación de bienes y mercaderías, fundamentalmente cuando
estén en desuso, averiadas, o hayan permanecido largo tiempo en zonas
francas, se utilicen criterios de razonabilidad compatibles con los
principios y disposiciones generales del sistema GATI/OMC (Parte 1,
artículo 7. del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).-

II) que en tal sentido el mismo Acuerdo, prevé que el Valor en Aduana se
determina en el momento que: se informa a la autoridad aduanera que se
procederá a la importación a plaza de los bienes de que se trate, sobre la
base del valor de la última transacción o sea el precio realmente pagado o
a pagar en el remate o en la venta directa realizada dentro de la zona
franca.-

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el artículo 160 de la
Constitución de la República, el artículo 39 la Ley N° 15.921 de 17 de
diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 324 de la Ley N°
18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988 y
normas contenidas en los Acuerdos GA TI IOMC.

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Poder Ejecutivo por sí o mediante delegación fundada en la Dirección
General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá vender
directamente a los usuarios adjudicatarios de los predios en que se
encuentren, las construcciones de propiedad de los usuarios de la Zona
Franca Nueva Palmira, que hayan perdido la calidad de tales y que hubieran
sido declaradas en abandono de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del
artículo 39 de la Ley N° 15.921, en la redacción dada por el artículo 324
de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, Decreto 35/995 de 24 de
enero de 1995 y artículo 52 del Decreto 454/988 de 8 de julio de 1988. El
precio de venta no podrá ser menor que el que determine la tasación que
realice la Dirección Nacional de Catastro.-

Artículo 2

 Igual procedimiento de venta directa a usuarios o terceros que posean la
calidad de empresas, podrá llevarse a cabo con relación a las maquinarias,
mercaderías, materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono
en la Zona Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se
mantenga en esta última la intervención dispuesta por la Resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. La Dirección General de
Comercio, solicitará a la Asociación de Rematadores del Uruguay, la
designación de un Rematador - Tasador, a fin de que tase al valor actual,
las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles de
que se trate. El valor de venta directa de los referidos bienes, no podrá
ser inferior al monto de la tasación. La Dirección Nacional de Aduanas,
determinará el Valor en Aduana de la mercadería vendida directamente,
atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que
resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva
importación a plaza.

Artículo 3

 Agrégase como inciso segundo del artículo 54 del Decreto 454/988 de 8 de
julio de 1988, el siguiente texto: "Lo dispuesto en el inciso anterior no
será de aplicación a las venta directas de maquinarias, mercaderías,
materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono en la Zona
Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se mantenga en
esta última la intervención dispuesta por la Resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. En dicha oportunidad el Valor
en Aduana será determinado por la Dirección Nacional de Aduanas,
atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que
resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva
importación a plaza".-

Artículo 4

 El criterio de razonabilidad para la valoración en Aduana en los términos
previstos en el artículo 2° del presente decreto deberá ser tenido en
cuenta a los efectos previstos en el inciso 6° del artículo 5° del Decreto
35/95 de 24 de enero de 1995.-

Artículo 5

 Agrégase al artículo 12 del Decreto 35/995 de 24 de enero de 1995 el
siguiente texto: "Producido el remate, si en éste no se hubieran recibido
ofertas válidas o no se hubieran presentado interesados, el gestionante
podrá, previa autorización de la Dirección General de Comercio vender la
mercadería en forma directa. En dicha oportunidad, el precio de venta no
podrá ser menor al Valor en Aduana. La Dirección Nacional de Aduanas
determinará dicho valor, atendiendo a criterios de razonabilidad y
siguiendo los lineamientos establecidos. El producido de la venta directa
se aplicará en la forma dispuesta en los artículos 13 y siguientes del
Decreto N° 35/995 de 24 de enero de 1995".-

Artículo 6

 Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; ROBERTO CONDE;
PEDRO BUONOMO; LUIS ROSADILLA; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; DANIEL OLESKER; TABARÉ AGUERRE; LILIAM
KECHICHIAN; GRACIELA MUSLERA; ANA MARÍA VIGNOLI.
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