Fecha de Publicación: 22/03/1979
Página: 760-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 122/979 

   Se dictan normas respecto a los productores hortícolas y frutícolas, cuyos establecimientos se encuentren situados en zonas de fronteras.

   Ministerio de Agricultura y Pesca 

    Ministerio del Interior 
   
                                  Montevideo, 21 de febrero de 1979.                                 

   Visto: la necesidad de que las guías de libre tránsito, de productos
hortícolas y frutícolas, respondan a los reales rendimientos de producción
del solicitante.

   Resultando: I) Las guías que hasta el momento se extienden para el
transporte de esos productos, no garantizan que sean de producción
nacional, no existiendo norma que faculte a los Servicios Agronómicos
hacerlo así;

   II) Ello plantea problemas a los Servicios Agronómicos de frontera,
donde es casi imposible fiscalizar a todos los productores en lo que
respecta a áreas de siembra, como en lo que respecta al volumen de
cosecha;

   III) En esas condiciones y dada la proximidad de las fronteras, pueden
verse involucrados funcionarios que extiendan las guías de tránsito, sin
tener relación con los ilícitos que puedan producirse.

   Considerando: necesario el establecimiento de normas reglamentarias que
faciliten el contralor de la producción horto-citrícola, como ya se ha
hecho en lo relativo a otras áreas de la explotación agrícola.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 3.912, de 28 de octubre de 1911, a lo
informado por la Dirección General de Servicios Agronómicos y a la opinión
de la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los productores hortícolas y frutícolas cuyos establecimientos se encuentren situados en zonas de frontera, deberán presentar declaración jurada, de las áreas de siembra de dichos productos y el resultado  de sus cosechas, en las oportunidades y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Agronómicos.

Artículo 2

   En los casos de no existir Servicios Agronómicos en la zona, se efectuará dicha declaración en la Comisaría de la Seccional correspondiente al establecimiento, la cual las remitirá a los Servicios
Agronómicos más próximos.

Artículo 3

   La Dirección General de Servicios Agronómicos confeccionará los formularios que deberán se llenados por los productores, con los datos
que estime necesarios para su propósito de evaluar los rendimientos
promedios de cada cultivo, y el monto máximo que cada productor pueda
movilizar.

Artículo 4

   Los servicios competentes suspenderán la entrega de guías de libre tránsito en las zonas fronterizas, hasta tanto la Dirección General
de Servicios Agronómicos ordene el procedimiento adecuado, que se notificará previamente a las autoridades de fiscalización en las áreas de
referencia.

Artículo 5

   A los efectos del presente decreto, entiéndese por zona aduanera de la frontera, la establecida por el inciso segundo del artículo 1º del decreto 551/970, de 5 de noviembre de 1970.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - General HUGO LINARES BRUM
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