Fecha de Publicación: 10/06/2025
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 121/025

Modifícase el Decreto 332/000, de fecha 16 de noviembre de 2000, relativo al depósito de fondos provenientes de los préstamos internacionales, en los que el Estado asume responsabilidad directa o de garante de dichos convenios.
(2.357*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
             MINISTERIO DE VIVIENDA Y
            ORDENAMIENTO TERRITORIAL
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
              MINISTERIO DE AMBIENTE

                                            Montevideo, 3 de Junio de 2025

   VISTO: la necesidad de modificar los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000:

   RESULTANDO: I) que las referidas disposiciones refieren al depósito de los fondos provenientes de los préstamos de organismos internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, en los que el Estado asume responsabilidad directa o de garante en los convenios respectivos;

   II) que se establece que el Banco Central del Uruguay habilitará la creación de cuentas corrientes por cada préstamo;

   CONSIDERANDO: que es necesario introducir mejoras que conlleven a una mayor simplificación del procedimiento y a la optimización de la eficiencia financiera y administrativa en la gestión de partidas recibidas por el Estado, provenientes de préstamos y/o donaciones de organismos internacionales, instituciones internacionales o gobiernos extranjeros, centralizando los referidos depósitos, corresponde sustituir los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 1°.- Los fondos provenientes de préstamos y/o donaciones de organismos e instituciones internacionales o gobiernos extranjeros, en los que la República deba asumir la responsabilidad directa como prestatario o las obligaciones del garante, deberán depositarse exclusivamente en el Banco Central del Uruguay.".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2°.- En relación a los organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, la Contaduría General de la Nación habilitará cuentas contables o escriturales, dentro del Sistema Integrado de Información Financiera denominadas códigos SIR, donde se individualice cada préstamo o donación que ingrese en la Cuenta Única del Tesoro radicada en el Banco Central del Uruguay de acuerdo a la moneda de origen. Para los organismos que se encuentran fuera del Presupuesto Nacional, el Banco Central del Uruguay habilitará cuentas corrientes especiales por cada préstamo y/o donación, comunicando mensualmente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Ministerio de Economía y Finanzas, el detalle de los importes depositados en cada cuenta, individualizando el préstamo respectivo y los saldos de las mismas.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 332/000, de 16 de noviembre de 2000, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 4.- Los fondos en cuentas corrientes especiales en el Banco Central del Uruguay, otros Bancos o Instituciones Financieras, a que refiere el artículo 1° precedente, de organismos comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, serán transferidos a la cuenta del Tesoro Nacional en el Banco Central del Uruguay.".

Artículo 4

   Las modificaciones referidas en los artículos precedentes serán de aplicación una vez que las instituciones intervinientes hayan realizado los ajustes requeridos en sus sistemas, debiendo completarse la implementación dentro de un plazo de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 5

   Comuníquese y archívese.

   PROF. YAMANDÚ ORSI; CARLOS NEGRO; MARIO LUBETKIN; GABRIEL ODDONE; SANDRA LAZO; GABRIELA VERDE; LUCÍA ETCHEVERRY; FERNANDA CARDONA; CRISTINA LUSTEMBERG; ALFREDO FRATTI; PABLO MENONI; TAMARA PASEYRO; GONZALO CIVILA; EDGARDO ORTUÑO.
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