Decreto 119/980
Se extiende a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, la
suspensión de exigencia del Certificado Unico.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 27 de febrero de 1980.
Visto: el régimen de Certificado Unico establecido por el artículo 21
del Capítulo 2, del Título 11 del Texto Ordenado - 1979.
Atento: que el contralor del cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes puede lograrse por otros medios
supletorios a disposición de la Administración y con ventajas para ésta y
para los propios contribuyentes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Extiéndese a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles la suspensión de exigencia de certificado dispuesta por el artículo 2º del decreto 967/975, de 18 de diciembre de 1975.
En las escrituras que se otorguen en dichas operaciones el escribano interviniente deberá dejar constancia de que quienes enajenan o gravan
los bienes inmuebles, exhiben la última declaración jurada exigible del Impuesto al Patrimonio, a la fecha de la escritura, con indicación de
fecha de presentación y pago del impuesto.
En caso de que los otorgantes manifiesten no se contribuyentes del expresado impuesto, el escribano actuante dejará constancia en la escritura de lo expresado y entregará al Registro de Traslaciones de Dominio una tercera copia de la ficha registral. Antes del día 30 de cada
mes, el Registro de Traslaciones de Dominio remitirá a la Dirección General Impositiva la tercera copia de las fichas registrales recibidas
en el mes inmediato anterior.