Fecha de Publicación: 30/03/2020
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

                               Decreto 104/020

Autorízase el ingreso al país únicamente a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes provenientes del exterior, quienes quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el art. 8 del Decreto 93/020 de 13 de marzo de 2020, y prohíbese el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, con las excepciones que se determinan.
(1.288*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                           Montevideo, 24 de Marzo de 2020

   VISTO: el Decreto N° 93/020 de fecha 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que el precitado Decreto declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19;

   II) que en el marco del estado de emergencia nacional sanitaria declarado por el Poder Ejecutivo se establecieron limitaciones generales de ingreso al país de pasajeros y tripulantes, así como la suspensión de vuelos privados internacionales cualquiera sea su modalidad, provenientes de zonas afectadas;

   III) que por Decreto 102/020 de fecha 19 de marzo de 2020 se autorizó el ingreso al país de ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en el país provenientes del exterior;

   CONSIDERANDO: I) que por el contexto de la situación excepcional que atraviesa el país y la región en materia sanitaria, así como la evolución de la pandemia y las decisiones adoptadas por los demás Estados, resulta imprescindible adecuar las medidas y procedimientos de restricción para el ingreso al país;

   II) que la extensión global de la pandemia implica necesariamente ampliar las limitaciones a todo extranjero que no posea residencia en nuestro país con las excepciones que expresamente se establezcan:

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución, Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934, Ley N° 18.250 de 6 de enero de 2008, Decreto 93/020 de 13 de marzo de 2020, Decreto 94/020 de 16 de marzo de 2020, Decreto 102/020 de 19 de marzo de 2020 y demás normas concordantes y complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase el ingreso al país únicamente a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes provenientes del exterior, quienes quedarán sujetas a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.

Artículo 2

   Queda prohibido el ingreso al país de ciudadanos extranjeros provenientes de cualquier país, a excepción de:
a. Extranjeros residentes en el país.
b. Tripulaciones de aeronaves y prácticos de buques.
c. Choferes afectados al transporte internacional de bienes, mercaderías,
   correspondencia, insumos y ayuda humanitaria y sanitaria.
d. Diplomáticos acreditados ante el gobierno uruguayo o ante organismos
   internacionales con sede en el país.
e. Extranjeros que se beneficien del corredor humanitario establecido
   para descenso de cruceros en el Puerto de Montevideo.
f. Brasileños que, demostrando su condición de fronterizos, ingresen al
   país por la frontera Uruguay - Brasil.
g. Casos manifiestamente fundados de protección internacional conforme lo
   dispuesto por la Ley N° 18.076 de 19 de diciembre de 2006 (Ley de
   Refugiados), los que deberán ser analizados, caso a caso, tomando
   particularmente en cuenta la situación de las personas que arriban por
   motivo de reunificación familiar con extranjeros que ya cuentan con
   residencia permanente en el país.

   Las personas comprendidas en los literales a, b, c, d y g deberán cumplir las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020.

Artículo 3

   Autorízase a los ciudadanos y residentes de los países miembros del MERCOSUR, la permanencia en tránsito en los Aeropuertos Internacionales de Carrasco "General Cesáreo L. Berisso" y de Laguna del Sauce "Capitán de Corbeta Carlos A. Curbelo", sin poder ingresar al país.

Artículo 4

   Los vuelos comerciales o privados o de cualquier modalidad de transporte de pasajeros sólo podrán ingresar al país en caso de trasladar de regreso a uruguayos varados en el exterior.

Artículo 5

   Las medidas dispuestas en el presente Decreto son de carácter provisorio y regirán hasta que el Poder Ejecutivo lo determine.

Artículo 6

   Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos con competencia en la materia, comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; ERNESTO TALVI; JAVIER GARCÍA; DANIEL SALINAS.
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