Fecha de Publicación: 13/03/1991
Página: 724-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 104/991

Las Sociedades Comerciales, podrán reemplazar sus libros Diario e Inventario, previstos en el artículo 55 del Código de Comercio.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 27 de febrero de 1991.

   Visto: lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 16.060 de 4 de
setiembre de 1989.

   Considerando: que resulta imprescindible adecuar las normas legales a
la realidad en materia de registros contables y libros de comercio,
asegdurando al mismo tiempo la eficacia probatoria y demás efectos
legales de la teneduría regular de libros, de conformidad con la ley 
comercial.

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo
creada por resolución 768/989 de 15 de noviembre de 1989,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Las sociedades comerciales podrán reemplazar los libros Diario e
Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio, por hojas
móviles pre o post numeradas correlativamente.

Artículo 2

   En los casos previstos en el artículo anterior una vez realizadas las
registraciones, las sociedades comerciales presentarán ante el Registro
Público de Comercio, a efectos de su intervención, las hojas móviles
referidas en el artículo anterior.

Artículo 3

   La intervención del Registro Público de Comercio quedará formalizada
mediante los procedimientos técnicos que la Dirección General de 
Registros considere más adecuados, dejando constancia de la fecha de su presentación en cada una de las hojas móviles.

Artículo 4

   La presentación de los documentos ante el Registro Público de Comercio
para su intervención, deberá realizarse por lo menos una vez al año,
dentro del menor de los plazos siguientes: dentro de los treinta días
siguientes a la aprobación de los estados contables por parte de los
socios o accionistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97
de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, o dentro de los doscientos
diez días siguientes al cierre del ejercicio social.
   Si la presentación se realizara vencido el plazo que corresponda, se
presumirá que se terminaron de elaborar los registros contables del
período que se presenta, en la fecha establecida por la intervención del
Registro Público de Comercio.

Artículo 5

   Las sociedades comerciales podrán igualmente sustituir el libro
Copiador de Cartas por la conservación y archivo de la correspondencia
enviada, en orden progresivo de fechas, con iguales requisitos de
intervención que los previstos en los artículos anteriores para las hojas
móviles pre o post numeradas correlativamente.

Artículo 6

   Los asientos contenidos en las hojas móviles numeradas 
correslativamente, así como la conservación y archivo de la
correspondencia enviada en orden pregresivo de fechas, en la medida que
hayan sido intervenidos por el Registro Público de Comercio, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos que anteceden, tendrán la
misma eficacia probatoria que los libros de comercio y los demás efectos
de la teneduría regular de libros, de conformidad con las disposiciones
del Código de Comercio.

Artículo 7

   Las normas contenidas en el presente decreto entrarán en vigencia para
aquellos ejercicios iniciados a partir de la vigencia de la ley 16.060 de
4 de setiembre de 1989.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-


LACALLE HERRERA. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
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