Fecha de Publicación: 19/01/2004
Página: 529-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 1/004

Sustitúyense los literales a) y c) del artículo 4º del Decreto 127/003 
relativo a régimen que regula la venta de bienes a turistas extranjeros.
(124*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                            Montevideo, 2 de enero de 2004
                                                                          
VISTO: los Decretos Nº 96/003, de 13 de marzo de 2003 y Nº 127/003, de 2 
de abril de 2003.-

RESULTANDO: que por las normas referidas se introdujeron modificaciones 
al régimen que regula la venta de bienes a turistas extranjeros.

CONSIDERANDO: que es necesario introducir algunas modificaciones al 
referido marco normativo, adecuándolo a la situación comercial de las 
zonas fronterizas donde tienen asiento las empresas operadoras y con la 
finalidad de incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo 
en las ciudades amparadas en el régimen especial de ventas.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyense los literales a) y c) del artículo 4º del Decreto Nº 
127/003, del 2 de abril de 2003, por los siguientes:
"a) carta presentación, suscrita por un mínimo del 70% (setenta por 
ciento) de las empresas habilitadas a operar en el régimen, en la 
respectiva ciudad;
c) constituir una garantía en los términos previstos por el inciso 
tercero del artículo 6º de este decreto;"

Artículo 2

 Sustitúyese el inciso tercero del artículo 6º del Decreto Nº 127/003, 
del 2 de abril de 2003, por el siguiente:
"Las empresas integrantes de la sociedad administradora deberán 
constituir una garantía subsidiaria por todas las obligaciones 
tributarias a cargo de la sociedad administradora y las infracciones 
aduaneras cometidas por las empresas habilitadas para operar en el 
régimen de venta de bienes a turistas de la respectiva ciudad o sus 
titulares, que tuvieran por objeto bienes que se comercializan dentro del 
régimen, por hasta el 20% (veinte por ciento) del canon abonado en el año 
inmediato anterior, según lo determinará oportunamente el Ministerio de 
Economía y Finanzas. Dicha garantía podrá constituirse en efectivo, 
valores públicos por su valor nominal o aval bancario, dentro del plazo 
de seis meses contados a partir de la fecha del presente decreto.
La garantía podrá ser ejecutada por el Estado - Ministerio de Economía y 
Finanzas, si una vez determinada la infracción en sede judicial e 
intimado el pago de los tributos, multas, recargos e intereses, este no 
se hubiera hecho efectivo."

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 12º del Decreto Nº 127/003, del 2 de abril de 
2003, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas podrá modificar la lista de bienes 
autorizados a comercializar por las empresas habibilitadas a operar en el 
régimen de venta de bienes a turistas. Las modificaciones a la lista 
podrá tener por objeto el aumento o disminución de los bienes incluídos, 
la forma de comercialización, y el aumento o reducción de los precios de 
referencia de los respectivos bienes. Las referidas modificaciones podrán 
realizarse respecto de una o más ciudades donde operan empresas 
habilitadas."

Artículo 4

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General 
Impositiva, dentro del plazo de quince días y en el ámbito de sus 
respectivas competencias a:
a) depurar el registro de empresas autorizadas y mantenerlo actualizado;
b) establecer mecanismos de control que, sin alterar los controles
   aduaneros ni la percepción de los tributos correspondientes, tengan por
   objeto conocer a tiempo real los movimientos de mercadería y la
   recaudación del canon respectivo, ampliando los días y horarios de
   operación de los depósitos.

Artículo 5

 Los nuevos bienes que se incluyan en el listado de productos autorizados 
a comercializar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de este 
decreto, tributarán el mismo canon que los bienes de igual naturaleza, 
sobre los valores establecidos en el literal d), numerales 1) y 2) del 
artículo 14º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.

Artículo 6

 Deróganse los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 127/003, de 2 de abril de 
2003.

Artículo 7

 El presente decreto es de aplicación a todas las empresas autorizadas a 
operar en el régimen que se reglamenta y entrará en vigencia a partir de 
su publicación.

Artículo 8

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá proponer al Poder Ejecutivo 
la disminución del canon que abonan las empresas autorizadas, cuando las 
ventas superen el promedio de los dos ejercicios anteriores. 

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, ISAAC ALFIE.


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