Fecha de Publicación: 07/12/1984
Página: 297-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 15.675

Se establecen los porcentajes para el cálculo de la contribución mensual
de cada beneficiario del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                         PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   La contribución mensual de cada beneficiario del Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada en todos los casos
sobre la retribución básica de Soldado de Segunda, se liquidará sobre el
siguiente porcentaje:

   A) Personal Superior
      Tenientes Generales, en actividad y retiro, 8% (ocho por ciento).
      Oficiales Generales, en actividad y retiro, 7% (siete por ciento).
      Oficiales Superiores y Jefes, en actividad y retiro, 6,5% (seis con
      cinco por ciento).

   B) Personal Subalterno
      Sub - Oficiales, en actividad y retiro, 4,5% (cuatro con cinco por
      ciento).
      Clases, en actividad y retiro, 3% (tres por ciento).
      Alistados, en actividad y retiro, 2% (dos por ciento).
      Aprendices, 1,5% (uno con cinco por ciento).

   C) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 1,5% (uno con
      cinco por ciento).

   D) Equiparados
      Los funcionarios equiparados integrantes del Ministerio de Defensa
      Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo al respectivo
      grado de su equiparación.

   E) Civiles
      Los funcionarios civiles integrantes del Ministerio de Defensa
      Nacional, el actividad y retiro, 4% (cuatro por ciento).

   F) Pensionistas
      Los pensionistas del Servicio de Retiros y Pensiones Militares,
      aportarán cada uno de ellos, de acuerdo al grado del respectivo
      causante que generó derecho a pensión.

   G) Familiares
      El aporte del cónyuge o cada familiar con derecho de asistencia
      según la Reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo
      porcentaje que corresponde al titular directo que genera el
      derecho de asistencia, calculado de acuerdo a lo establecido en
      los literales anteriores.
      En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos o
      más integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de
      todos los componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo
      al aporte del de mayor jerarquía.

   H) En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales Generales y
      Oficiales Superiores será inferior al 2% (dos por ciento) calculado
      sobre sus respectivas retribuciones mensuales. 

Artículo 2

   El aporte a que se refiere el artículo anterior será preceptivo en
todos los casos.

Artículo 3

   Los habilitados del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias,
Unidades Militares y Organismos que efectúen el pago de sus haberes y
pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas, retendrán
directamente el importe que corresponda por los descuentos antes
descriptos para su depósito en la Tesorería del expresado Servicio de
Sanidad en los plazos correspondientes.
   La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas llevará
una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay u
otro Banco Oficial en la que depositará estos recursos girando contra la
misma para su empleo.
   Los saldos no utilizados durante un Ejercicio, pasarán automáticamente
al Ejercicio siguiente.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta del Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, con el asesoramiento de la Junta de Comandantes en Jefe,
el monto a abonarse por medicamentos y exámenes suministrados por el
expresado Servicio de Sanidad.

Artículo 5

   El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas aplicará la totalidad de
estos recursos para el cumplimiento de sus funciones sanitarias
asignadas, así como también a la conservación y aplicación de sus
edificios y equipamiento, con exclusión de retribuciones por prestación
de servicios personales.

Artículo 6

   Las aportaciones relacionadas en el artículo 1º de la presente ley,
regirán a partir de los sesenta días del mes siguiente al de la fecha de
su promulgación.

Artículo 7

   Deróganse a partir de la vigencia del artículo anterior los descuentos
existentes hasta la fecha referidos a las contribuciones fijadas en la
presente ley cuyos fondos se destinaban al Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas (artículo 5º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de
1964, artículo 11 de la ley 13.911, de 23 de noviembre de 1970, y
artículo 1º de la ley 14.706, de 28 de febrero de 1977).

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones del Consejo de Estado en Montevideo, a 6 de noviembre de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Julio A. Waller, Secretario.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                Montevideo, 16 de noviembre de 1984.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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