Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 45

   (Competencia de urgencia).- Los jueces de todos los Tribunales y
Juzgados - aún los no penales - son competentes para adoptar las primeras
y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
    Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía.
    Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado
competente.

                            CAPITULO IV

              De la conexión procesal y de sus efectos
  
                             SECCION I
 
                         Casos de Conexión
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