Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.
Ley 15.032

Se aprueba el Código de Proceso Penal.

                         PROYECTO DE LEY

                     CODIGO DEL PROCESO PENAL

                            LIBRO I

                     Disposiciones Generales

          El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                            TITULO I

        DEL OBJETO Y DEL REGIMEN DE LA NORMA PROCESO PENAL

                           CAPITULO I

               Del objeto de la norma procesal penal

Artículo 1

   (Proceso objeto de la norma).- El proceso penal se rige por las
disposiciones de este Código.

Artículo 2

   (Debido proceso legal).- No se aplicarán penas ni medidas de seguridad
sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de Juez
competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 3

   (Prohibición del doble enjuiciamiento).- Ninguna persona puede ser
procesada dos veces por un mismo hecho constitutivo de infracción penal,
excepto cuando la conclusión del primer proceso no extinga la acción
penal.

Artículo 4

   (Objetos excluidos del proceso penal).- No están sometidos a la
jurisdicción penal las multas de origen tributario ni los efectos civiles
del delito, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV
del Libro I.

                            CAPITULO II

             Del régimen de la norma procesal penal

Artículo 5

   (Interpretación e integración).- Si una cuestión procesal no puede
resolverse por las palabras ni por el espíritu de estas normas, claramente
manifestado en ellas mismas o en la historia fidedigna de su sanción, se
acudirá a la analogía, los principios generales del derecho y las
doctrinas más recibidas.

Artículo 6

   (Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se
integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se
les opongan, directa o indirectamente.

Artículo 7

   (Leyes penales y proceso penal).- Cuando las leyes penales configuran
nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los
hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
   Si, en cambio, suprimen delitos existentes o disminuyen la pena de los
mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer
caso, determinan la cesación del proceso; en el segundo, sólo la
modificación de la pena, siempre que ésta no se halle fijada por sentencia
ejecutoriada.

Artículo 8

   (Leyes de prescripción y procesales).- Las disposiciones del artículo
anterior se aplican a las leyes de prescripción y las procesales se
aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que
supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.

Artículo 9

   (Principio de territorialidad).- Sólo las disposiciones de este Código
y sus modificaciones, se aplicarán a los procesos penales que se
desarrollen en el territorio de la República, independientemente del lugar
donde ocurra el hecho punible y de la nacionalidad del imputado.


                           TITULO II
                 
                        DE LAS ACCIONES

                          CAPITULO I

                       De la acción penal

Artículo 10

   (Principio de oficialidad).- La acción penal es pública, su ejercicio
corresponde al Ministerio Público y es necesario en los casos determinados
por la ley.

Artículo 11

   (Instancia del ofendido).- En los casos expresamente previstos por la
ley, la acción penal no podrá deducirse sin que medie instancia del
ofendido.

Artículo 12

   (Legitimación para instar).- A estos efectos se reputará ofendido a los
padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se infieren a los
hijos menores de edad; a los hijos mayores de edad por las que se infieren
a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallen impedidos para
actuar; al tutor, curador o guardador por las hechas a las personas a su
cargo; al marido o a la esposa por las ofensas inferidas al otro cónyuge
incapacitado o imposibilitado de actuar.

Artículo 13

   (Supresión de causas de acción privada).- Las causas penales, para cuya
iniciación se requiere actualmente querella de parte, deberán en adelante
proseguirse de oficio, siempre que medie instancia de parte.

Artículo 14

   (Método de la instancia).- La instancia podrá efectuarse ante las
autoridades judiciales o policiales, personalmente o por procurador con
poder especial, por escrito o verbalmente; será necesariamente por escrito
si se formula ante la autoridad policial.

Artículo 15

   (Firma de la instancia).- La instancia que se formule por escrito será
firmada por su autor en presencia de la autoridad respectiva. Si no
supiese o no pudiese firmar, lo hará otra persona a su ruego. En uno y
otro caso, si no se exhibieren documentos de identidad suficientes a
juicio de dicha autoridad, la firma será certificada por Escribano Público
o por dos testigos que den fe de su conocimiento del firmante.

Artículo 16

   (Acta de la instancia oral).- Cuando la instancia se formule
verbalmente se extenderá en acta por la autoridad judicial que la
recibiere y se firmará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 17

   (Contenido de la instancia).- En toda instancia deberá hacerse constar
concretamente y con claridad el lugar y la fecha de presentación, el
nombre y calidades (edad, estado, profesión, domicilio) de quien insta así
como también, en lo posible, las personas, las cosas, los hechos y las
circunstancias que comprueben el cuerpo del delito.
    Si se conocen los autores, cómplices o encubridores del hecho punible,
se mencionarán, indicándose, en lo posible su paradero, sus relaciones de
familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose
también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.

Artículo 18

   (Caducidad del derecho a instar).- El derecho a instar caduca a los
seis meses contados desde la comisión del delito o desde que el ofendido o
la persona que la ley reputa ofendida, tuvo conocimiento de él.

Artículo 19

   (Desistimiento de la instancia).- El ofendido no podrá desistir, una
vez deducida la instancia, salvo en los casos por delito de difamación o
injurias, en los que podrá hacerlo, en todo momento, antes de la condena.
    El desistimiento se presentará ante el Juzgado que esté conociendo el
asunto.

Artículo 20

   (Aceptación del desistimiento).- El desistimiento no será acordado si
el imputado no lo acepta, en cuyo caso deberá manifestar su oposición
expresa dentro de los tres días de notificado. Si no lo hiciese, se
entenderá que lo acepta.

Artículo 21

   (Efectos del desistimiento).- La sentencia que declare el desistimiento
condenará al desistente a pagar los gastos causados, salvo que el imputado
haya asumido la obligación de pagarlos ante la autoridad judicial.
    El desistimiento extinguirá la acción penal contra persona imputada, y si en el delito hubiesen intervenido varias personas, hecho en favor de
una de ellas, aprovechará a los coautores, cómplices y encubridores.
    El que ha desistido de la instancia no puede renovarla y pierde el
derecho de ejercitar la acción civil.

Artículo 22

   (Remisión penal).- La remisión sólo es admisible cuando ella se
exterioriza por el casamiento del ofensor con la ofendida en los casos de
los delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y
estupro.

Artículo 23

   (Procedimiento de oficio).- En los delitos a los que se refiere el
artículo anterior, se procederá de oficio en los casos siguientes:
A) Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
B) Si la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en
juicio y no tuviere representante legal o judicial;
C) Si el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores o
guardadores o con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela, guarda
o curatela;
D) Si la persona agraviada fuese menor de 21 años y estuviere internada en
un establecimiento público.

Artículo 24

   (Falta de los presupuestos de la acción).- Si el ejercicio de la acción
penal está condicionado por la Constitución o la ley a la previa
realización de una determinada actividad o a la resolución judicial o
administrativa de una cuestión determinada, procede la inmediata clausura
del proceso penal siempre que se compruebe la inexistencia de dicho
presupuesto.

                           De la acción civil

                           De la Acción civil

Artículo 25

   (Prohibición del ejercicio de la acción penal).- No podrá deducirse
acción civil en sede penal.

Artículo 26

   (Facultades de los sujetos de la acción civil).- La prohibición
precedente no obsta a las facultades procesales que se reconoce al
damnificado y al tercero civilmente responsable en los artículos 81 a
83.

Artículo 27

   (Ejercicio separado de las acciones civil y penal).- La acción civil y
la acción penal que se fundan en el mismo hecho ilícito deberán
ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.

Artículo 28

   (Simultaneidad de los procesos).- Si la acción civil se deduce antes de
que medie sentencia ejecutoriada sobre la acción penal, se suspenderá el
proceso civil cuando llegue al estado de resolver en definitiva.
   Una vez recaída ejecutoria en el proceso penal, agregado el testimonio
de la misma, podrá dictarse la sentencia civil.

Artículo 29

   (Eficacia de la sentencia penal sobre la acción civil).- Las
conclusiones de hecho de la sentencia penal ejecutoriada, asi como las
relativas a la culpabilidad del imputado, a las causas de justificación,
de inimputabilidad y de impunidad, no podrán modificarse en la sentencia
civil que se dicte sobre un mismo hecho.
   La sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento, pasados en
autoridad de cosa juzgada, extinguen toda acción civil fundada en el
delito. Quedan a salvo las acciones compatibles con tales sentencias, que
el damnificado pueda fundar en el mismo hecho, de acuerdo con la ley
civil.
   La gracia otorgada por el Poder Ejecutivo no extingue la acción civil a
que diere lugar el hecho.


                             TITULO III

         DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA

                             CAPITULO I

                      De los Tribunales penales

Artículo 30

   (Organización procesal penal).- La administración de Justicia en
materia penal será desempeñada en la República por los siguientes
Tribunales: Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal,
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de
Primera Instancia en los departamentos del interior, Tribunal de Faltas de
Montevideo y Juzgados de Paz de los departamentos del interior, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 45.

                           CAPITULO II
         
                       De la jurisdicción

Artículo 31

   (Clases de jurisdicción).- La jurisdicción penal nacional, es común o
especial, y se extiende a los delitos y faltas cometidos en el territorio
nacional, y a los cometidos en el extranjero en los casos establecidos por
leyes o tratados.
    Es jurisdicción común la que se atribuye a los Juzgados o Tribunales
de la Administración de Justicia ordinaria a que este Código se refiere y
es jurisdicción especial la que se asigna a órganos ajenos a dicha
Administración.

Artículo 32

   (Régimen de la extradición).-  Si no existe tratado, la extradición
sólo puede verificarse con sujeción a estas reglas:

A) Que se trate de delitos castigados con pena mínima de dos años de
   penitenciaría.
B) Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder
   Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión,
   con los justificativos, requeridos por las leyes de la República para
   proceder al arresto.
C) Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa
   audiencia del inculpado y del Ministerio Público en lo penal.

                          CAPITULO III
 
                        De la competencia

                           SECCION I

            De la competencia por razón de la materia

Artículo 33

   (Competencia de la Corte de Justicia).- La Corte de Justicia conoce:

1º. En única instancia en los casos determinados por las normas
    constitucionales vigentes.
2º. En los recursos de casación y revisión.
3º. En los casos de excarcelación provisional previstos por la Ley Nº
    14.734, de 28 de noviembre de 1977, de libertad anticipada y de
    libertad condicional.
4º. En consulta, y al solo efecto de la superintendencia correctiva, de
    los autos de sobreseimiento y las sentencias no apeladas, que se
 dictaren en procesos penales por delitos.

Artículo 34

   (Competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los
Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia en
las apelaciones contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los
departamentos del interior.

Artículo 35

   (Competencia de los Juzgados de Primera Instancia).- Los Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de los departamentos del interior conocen:

A) En el sumario y el plenario de los procesos por delitos que la ley no
atribuye a otros Tribunales.
B) En los casos en que la Ley Nº 9.581 de 8 de agosto de 1936, establece
la intervención judicial.

Artículo 36

   (Excepciones).- Exceptúanse de lo establecido por el artículo anterior
los procesos en los que se imputaren delitos de los previstos por los
Títulos II, VII y XII, Capítulo I del Libro II del Código Penal, cuando
fueren cometidos en los departamentos del interior de la República.
    En tales casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los
respectivos departamentos conocerán del sumario y los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender de la
ampliación del sumario y del plenario.
    A esos efectos, terminado el sumario o, en su caso, la instrucción
preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para la
prosecución de los respectivos procedimientos, intimándose previamente al
imputado la designación de Defensor, bajo apercibimiento de tenérsele por
designado al de oficio que correspondiere.

Artículo 37

   (Competencia del Tribunal de Faltas).- El Tribunal de Faltas conoce en
única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el
Departamento de Montevideo (Artículo 357, literal E).

Artículo 38

   (Competencia de los Juzgados de Paz).- Los Juzgados de Paz de los
departamentos del interior conocen en única instancia en las causas que se
promuevan por faltas cometidas en sus respectivas secciones, sin perjuicio
de la competencia de urgencia a que se refiere el artículo 45.

                          SECCION II
      
              De la competencia por territorio

Artículo 39

   (Reglas para determinar la competencia territorial).- Será competente
el Juzgado del lugar en que se ha cometido el delito. En caso de delito
tentado, será competente el Juzgado del lugar en que fue cometido el
último acto externo tendiente a su ejecución. En caso de delito continuado
o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia. En
caso de delitos reiterados, el del lugar donde se cometió el primer
delito.

Artículo 40

   (Reglas subsidiarias).- Si no pudiere determinarse la competencia de
acuerdo con las normas del artículo anterior, será competente el Juez que
previniera legalmente en el conocimiento de los hechos y si ninguno
hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

                              SECCION III
                   
                De la competencia por razón del tiempo

Artículo 41

  (Reglas para la determinación de turnos).- Los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los
departamentos del interior ejercerán sus funciones por turnos en la forma
que determinen las Acordadas dictadas según el régimen institucional
vigente, y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los
respectivos turnos.
   En caso de delito continuado o permanente, conocerá el Juzgado que
estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.
   En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno en la fecha de
comisión del primer delito, si se conociere, o en el primero que tenga
fecha cierta.

Artículo 42

   (Reglas subsidiarias).- Si la competencia no pudiere determinarse de
acuerdo con las normas del artículo precedente, será competente el Juez
que esté de turno en la fecha en que se formule la denuncia del caso; si
no consta, será competente el que hubiera prevenido; si ninguno previno,
el de turno, cuando por cualquier otro medio, llegue a conocimiento de la
autoridad policial o judicial la comisión del hecho.

Artículo 43

   (Turnos por remisión).- Si los delitos o los hechos considerados como
tales fueren puestos en conocimiento de la justicia penal por resolución
de Jueces de distinta jurisdicción o de autoridades administrativas,
conocerán los Jueces de turno determinados de acuerdo a las normas
precedentes.
    En caso de que esa determinación no pudiere realizarse, será
competente el Juez que estuviere de turno en la fecha de la resolución que
hubiere dispuesto la remisión de los respectivos antecedentes.

Artículo 44

   (Turnos de los Tribunales de Apelaciones).- Los Tribunales de
Apelaciones en lo Penal conocerán por turnos regidos por las normas que
anteceden, en cuanto fueren aplicables.

                             SECCION IV
       
                    De la competencia de urgencia

Artículo 45

   (Competencia de urgencia).- Los jueces de todos los Tribunales y
Juzgados - aún los no penales - son competentes para adoptar las primeras
y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.
    Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía.
    Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado
competente.

                            CAPITULO IV

              De la conexión procesal y de sus efectos
  
                             SECCION I
 
                         Casos de Conexión

Artículo 46

   (Conexión de acciones y procesos).- Existe conexión caundo distintas
acciones y procesos se refieren:

A) A una persona por la comisión de varios delitos.
B) A varias personas por la comisión de un mismo delito.
C) A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno o
   algunos de los delitos ha sido o han sido cometidos:
   1º) Para ejecutar el otro o los otros.
   2º) En ocasión de éste o éstos.
   3º) Para asegurar el provecho propio o ajeno.
   4ª) Para lograr la impunidad propia o de otra persona.
   5º) En daño recíproco.
   6º) En condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de
       alguna de sus circunstancias influya sobre la prueba del otro
       delito o de alguna de sus circunstancias.

    No habrá conexión cuando los delitos se hallen contemplados en la ley
como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central
(artículo 56 del Código Penal).

                           SECCION II

                 De la acumulación de acciones

Artículo 47

   (Ejercicio de acciones conexas).- Las acciones conexas se ejercitarán
conjuntamente en proceso único, que deberá sustanciarse por el
procedimiento propio del Juez competente para la conexión y decidirse en
una sola sentencia.

                            SECCION III

                De la no acumulación de procesos

Artículo 48

   (Trámite y decisión independientes).- Todos los procesos conexos serán
tramitados y resueltos con absoluta independencia por el Juez competente
de cada uno.

Artículo 49

   (Eficacia inmediata de cada sentencia).- Las sentencias ejecutoriadas,
recaídas en los procesos a que se refiere el artículo anterior, producirán
todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas por la
reiteración o eventual aplicación de medidas de seguridad (artículos 54,
92 y siguientes del Código Penal).

Artículo 50

   (Trámite previo a la unificación de penas).- Conclusos los procesos
serán remitidos al Juez a quien corresponda dictar sentencia de
unificación conforme a los preceptos de este Código.
   Previamente se efectuarán las liquidaciones de penas, se librarán las
comunicaciones pertinentes y se cumplirá con lo establecido en el artículo
327, toda vez que proceda respecto a aquellos procesados a quienes no
comprende la unificación.

Artículo 51

   (Unificación de penas).- La unificación de penas se tramitará y
resolverá por la vía incidental ante el Juez que hubiere entendido en la
causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de
enjuiciamiento sea anterior en fecha.
   La sentencia de unificación de penas será apelable.

                        CAPITULO V

              De las cuestiones prejudiciales

Artículo 52

   (Competencia en las cuestiones prejudiciales).- El Juez del proceso
penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su
materia, que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas
para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del
imputado.

Artículo 53

   (Ineficacia externa de la decisión).- La decisión del Juez penal sobre
las cuestiones a que alude el artículo anterior sólo tendrá eficacia en
sede penal.

Artículo 54

   (Vinculación del tribunal penal).- Si la cuestión de carácter no penal
a que se refiere el artículo precedente hubiera sido resuelta en su sede
respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá en el
proceso penal la misma eficacia que tiene en sede propia.

Artículo 55

   (Sentencias contradictorias).- Si la decisión de las cuestiones
prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena
penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia
contradictoria en otra sede, podrá el perjudicado deducir recurso
extraordinario de revisión (artículo 283 y siguientes).

                            CAPITULO VI

                        De la incompetencia 

                             SECCION I

              De los caracteres de la incompetencia

Artículo 56

   (Incompetencia por razón de la materia penal).- La incompetencia por
razón de la materia es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el
Juez o por las partes en cualquier momento del proceso. Lo actuado por un
Juez absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de
procesamiento y de los que decretan la excarcelación provisional, cuyos
efectos subsistirán hasta que el Juez competente resuelva sobre su
mantenimiento o revocación.

Artículo 57

   (Incompetencia por razón de lugar o del turno).- La incompetencia por
razón de lugar o del turno es relativa y puede hacerse valer por las
partes dentro de los diez días perentorios siguientes a la notificación de
la primera providencia del Juez a quien se considera incompetente, si éste
no se ha inhibido de oficio. Es válido lo actuado por un Juez
relativamente incompetente hasta el momento en que se alegue su
incompetencia.

Artículo 58

   (Trámite incidental de la incompetencia).- Cuando las partes promueven
directamente la declaración de incompetencia, se procederá conforme a lo
dispuesto para la tramitación de los incidentes.

                           SECCION II

        De las contiendas de jurisdicción y de competencia

Artículo 59

   (Contienda de jurisdicción).- Los conflictos entre la jurisdicción
ordinaria y la Militar serán resueltos por la Corte de Justicia, integrada
en la forma que determinan los artículos 72 de Código de Organización de
los Tribunales Militares y 508 del Código de Procedimiento Penal
Militar.

Artículo 60

   (Competencia para las contiendas).- La Corte de Justicia resolverá las
cuestiones de competencia surgidas entre Juzgados Penales. Se exceptúan
las contiendas entre Jueces de Paz, en las que intervendrá el Juez Letrado
de Primera Instancia del Interior a cuya jurisdicción accedan.
    Cuando los Jueces de Paz pertenecen a distintos departamentos, o a
distintas zonas de un mismo departamento, será competente el Juez que
corresponda al departamento o zona que plantee la contienda.
    Cuando ésta se suscite entre el Tribunal de Faltas y un Juzgado de
Paz, decidirá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la
capital que esté de turno en la fecha en que se promueva.

Artículo 61

   (Modo de promover la contienda).- La contienda de competencia puede
promoverse de oficio o a petición de parte.

Artículo 62

   (Inhibición y contienda negativa).- Cuando un Juez se considere
absolutamente incompetente para entender en un asunto, deberá inhibirse de
oficio remitiendo los autos al Juez competente. Si éste no aceptara su
competencia, elevará sin más trámite los autos al órgano que deba resolver
la contienda, absteniéndose de dictar resolución alguna en el juicio, con
la excepción de aquellas medidas que considere urgentes.

Artículo 63

   (Contienda a petición de parte).- La parte que ha deducido la excepción
de incompetencia en un juicio, podrá promover la contienda, solicitándolo
al Juez que considere competente. Si éste entiende que el asunto es de su
competencia, lo comunicará al otro Juez, requiriendo su inhibición y
anunciándole contienda para el caso contrario.
   Si el requerido juzga convincentes las razones alegadas, se inhibirá de
seguir interviniendo en el asunto y remitirá los autos al requirente. En
caso contrario comunicará al requirente las razones en que se funda su
competencia y anunciará la aceptación de la contienda.
   Si el requirente desiste de la contienda lo hará saber al requerido;
pero si insiste en ella, se lo comunicará y ambos someterán al órgano
competente todos los antecedentes.

Artículo 64

   (Efecto suspensivo).- Desde que el Juez requerido reciba la
comunicación de requirente insistiendo en la competencia y hasta que la
incidencia sea resuelta, ambos Jueces se abstendrán de todo procedimiento
en los autos principales, con excepción de aquellas medidas que considere
urgentes el Juez que se encuentre entendiendo en ellos. Especialmente,
éste será competente para conocer del incidente excarcelatorio que se
promoviere mientras se tramitare la contienda de competencia.

Artículo 65

   (Plazo para dictar sentencia; inapelabilidad).- El tribunal competente
para resolver la contienda dictará sentencia dentro de los cuarenta y
cinco días y su resolución será inapelable.

                           CAPITULO VII

                        De la subrogación

Artículo 66

   (Orden de los subrogantes).-  En los casos de vacancia, impedimento,
recusación o abstención, los Jueces se subrogarán en la siguiente forma:

A) Los miembros de la Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de
   los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que se hallaren desimpedidos
   y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de
  Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
B) Los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo
   entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del
   Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
C) Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por
   el que los preceda en el turno.
   Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de
Primera Instancia en lo Civil que esté de turno en la fecha en que se
declare el primer impedimento.
D) Los Jueces Letrados de los departamentos del interior, por el Juez de
 Paz abogado que así correspondiere dentro del departamento, o por el de
 la misma categoría de la sede más inmediata.
E) Los miembros del Tribunal de Faltas se subrogarán por los Jueces de Paz
   que determine la lista que reglamentará e integrará la Corte de
Justicia.
F) Los Jueces de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del
departamento.

   En todos los casos de integración de tribunales pluripersonales, el
miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su
terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de
licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de
treinta días.

                            TITULO IV

                          De las partes

                            CAPITULO I

                      Del Ministerio Público

Artículo 67

   El Ministerio Público será ejercido, en lo penal por el Fiscal de
Corte, los Fiscales Letrados del Crimen y los Fiscales Adjuntos del Crimen
en la capital de la República, y los Fiscales Letrados Departamentales en
los restantes departamentos.
   El Fiscal de Corte ejercerá, además, la superintenedencia correctiva de
los miembros del Ministerio Público en lo penal. A tal efecto y sin
perjuicio de lo que establecieren las pertinentes normas orgánicas, tomará
conocimiento de la actuación de los referidos titulares al entender de los
procesos penales elevados en consulta a la Corte de Justicia (artículo 33,
numeral 4º) y, en vía administrativa adoptará las medidas que estimare
convenientes o necesarias.

Artículo 68

   Al Ministerio Público corresponde promover las acciones fundadas en los
delitos y faltas.
   De acuerdo con el estado de la causa, el Ministerio Público deducirá
acusación o, en los casos del artículo 236, solicitará el
sobreseimiento.


                             CAPITULO II

                             Del imputado

Artículo 69

   (Concepto de imputado).- Es imputado toda persona física a quien se
atribuye participación en un ilícito penal mediante auto de
procesamiento.

Artículo 70

   (Efectos no penales del procesamiento). El procesamiento suspende la
ciudadanía del imputado, pero no le impide realizar todos los    actos
civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del
proceso.

Artículo 71

   (Procesamiento sin prisión).- No se dispondrá la prisión preventiva ni
se mantendrá el arresto del inculpado cuando se tratare:

A) De faltas.
B) De delitos sancionados con penas de suspensión o multa.
C) De delitos culposos, cuando fuere presumible que no habrá de recaer en
definitiva pena de penitenciaría.

   En estos casos, al recibirse la declaración indagatoria del procesado,
se le intimará la constitución del domicilio del radio del Juzgado, para
las citaciones y notificaciones ulteriores. Si no pudiere fijar domicilio
dentro del radio, se tendrá por tal, a esos efectos, el constituído en
autos por su defensor.

Artículo 72

   (Excepciones a la regla precedente).- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el Juez podrá decretar la prisión preventiva:

A) Si hubiere motivo fundado para presumir que el imputado tratará de
sustraerse a la acción de la justicia.
B) Si fuere igualmente presumible que la libertad del prevenido
obstaculizará la eficacia de la instrucción.
C) Si fuere necesario, por razones de seguridad pública.
D) Si se tratare de procesado reincidente o que tuviere causa anterior en
trámite. En la consideración de este extremo, el Juez estará,
provisoriamente, a los dichos del imputado y, en definitiva, a las
resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto
Técnico Forense deberá expedir dentro de las veinticuatro horas de
solicitada.

Artículo 73

   (Medidas sustitutivas).-  De acuerdo con las circunstancias del caso,
el Juez podrá imponer al procesado :

A) Prohibición de salir de su domicilio durante determinados días en forma
   que no perjudique, en lo posible, el cumplimiento de sus obligaciones
   ordinarias.
   La prohibición podrá extenderse hasta cuarenta días como máximo.
B) Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial,
   de domiciliarse en otra u otras, de concurrir a determinados sitios o
   de practicar otras actividades, así como las obligaciones de comunicar
   sus cambios de domicilio y de presentarse periódicamente a la
   autoridad.
C) En caso de delitos culposos cometidos por medio de un vehículo, el
   autor podrá ser privado del permiso de conducir por tiempo de uno a
   doce meses, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en la
   sentencia definitiva. Esta medida podrá imponerse también en los casos
   en que hubiere mediado prisión preventiva (artículo 72), para hacerse
   efectiva después del cese de ésta.
   La violación de los deberes impuestos de acuerdo con las disposiciones
   de este artículo podrá ser causa suficiente para decretar la prisión
   preventiva del imputado.

Artículo 74

   (Recurso de reposición).- Las decisiones judiciales que se dicten en
aplicación de los tres artículos precedentes sólo serán susceptibles del
recurso de reposición.

                             CAPITULO III

                             Del Defensor

Artículo 75

   (Capacidad de postulación).- Sólo podrá constituírse Defensor en un
proceso penal el abogado con título hábil expedido o revalidado por la
Universidad de la República, que se haya matriculado en la Corte de
Justicia.
    Cesa la exigencia de Defensa Letrada cuando no hubiere tres abogados
en el lugar del juicio.
    Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, el
imputado no podrá ejercer su propia defensa, aunque fuere letrado.

Artículo 76

   (Número de defensores).- El imputado no podrá ser representado y
defendido por más de dos Defensores.
   Cuando intervengan dos Defensores, se expresará cuál de ellos recibirá
las notificaciones. No efectuándose la designación, las hechas a uno de
ellos valen respecto a los dos. Asimismo, la sustitución de uno por el
otro no alterará los términos ni los trámites.

Artículo 77

   (Funciones del Defensor).- Todo Defensor podrá representar y defender a
más de un imputado en la misma causa, salvo cuando ello resulte
incompatible con las necesidades de la defensa, de acuerdo con lo que
resuelva el Juez, sin ulterior recurso.

Artículo 78

   (Designación de Defensor).- El Defensor será designado por el imputado
al tiempo de la declaración ratificatoria ante el Juez. A los efectos de
que el designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante
veinticuatro horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo
del artículo 118. Si intimado para ello el imputado no procediere a la
designación, se tendrá por nombrado el de oficio que correspondiere.

Artículo 79

   (Atribuciones del Defensor).- El Defensor tiene todas las atribuciones
que le permitan el control de las pretensiones y de las decisiones
judiciales atinentes a su defendido, en interés de éste y de la ley.

                           CAPITULO IV

             Del damnificado y del responsable civil

Artículo 80

   (Facultades para la instrucción).- El damnificado y tercero civilmente
responsable podrán solicitar durante el sumario todas las providencias
útiles para la comprobación del delito y la determinación de los
culpables, debiendo estarse a lo que el Juez resuelva, sin ulterior
recurso.
    Las mismas facultades, con las limitaciones establecidas en el inciso
anterior, podrán ser ejercidas en el plazo a que se refiere el artículo
164.

Artículo 81

   (Facultades cautelares).-  El damnificado por el delito podrá
comparecer en el proceso, mediante petición escrita y promover la adopción
de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 159.
    Cuando el perjudicado por el delito sea el Estado , esta gestión
estará a cargo de los Fiscales de Hacienda en la capital y Letrados
Departamentales en el interior de la República.
    A esos efectos el Juzgado interviniente notificará al Fiscal
correspondiente.
    Para la tramitación se formará pieza separada, que se agregará a la
causa principal.

Artículo 82

   (Mantenimiento y transferencia de medidas cautelares).-  Las medidas
cautelares que se adopten conforme al artículo anterior, podrán
mantenerse, a pedido del interesado, aún después de ejecutoriada la
sentencia de condena penal.
    A tal efecto, al damnificado se le notificará la sentencia definitiva
y dentro de tres días hábiles deberá recabar del Juzgado la constancia de
tales medidas. Esta será suficiente para que las medidas se transfieran al
juicio civil ya iniciado, en el que mantendrán su validez y eficacia.
    Si el proceso civil no se ha iniciado, para que las medidas mantengan
su vigencia, la acción deberá deducirse dentro de veinte días hábiles a
partir de la fecha en que la sentencia penal ejecutoriada se notificó al
damnificado, sin perjuicio del libramiento de las comunicaciones que
correspondan.

Artículo 83

   (Carácter restrictivo).- El damnificado y el responsable civil no
tendrán más intervención ni facultades que las que establecen los
artículos precedentes.

                             TITULO V
  
                     De los actos procesales

                            CAPITULO I

               De la forma y el tiempo de los actos

Artículo 84

   (Idioma oficial).- En todos los actos del proceso sólo será admisible
el empleo del idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la
interrogación con intérpretes.

Artículo 85

   (Principio de autenticación).- No tendrá efecto ningún escrito que
contenga petición, aseveración o decisión anónimas, salvo que el tribunal
lo estime necesario como medio de prueba.

Artículo 86

   (Calificación del tiempo y del lugar del proceso).- La calidad de hábil
o inhábil de los días y horas del tiempo del proceso se determinará según
las normas que rigen el proceso civil. Los Jueces podrán habilitar días y
horas según los requerimientos del proceso. Empero, a los efectos de la
instrucción (artículo 133) se presumirá hábil todo el tiempo necesario
para el diligenciamiento de la prueba.
   Las normas que rigen el proceso civil también serán aplicables para
establecer el lugar donde se desarrollará el proceso.

Artículo 87

   (Del decurso y el cómputo del tiempo procesal).- La iniciación,
suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o
deban producirse los actos del proceso penal se regularán, en lo
pertinente, por las normas del proceso civil.
  
                           CAPITULO II

                    De los actos del tribunal

Artículo 88

   (Clasificación de las providencias).- Las providencias judiciales son
decretos de mero trámite o sentencias.
    Las sentencias son interlocutorias o definitivas, según que resuelvan
una cuestión incidental o principal.

Artículo 89

   (Auto de sobreseimiento).- Se denomina auto de sobreseimiento a la
sentencia que se dicta durante el sumario o en la oportunidad a que se
refieren los artículos 233 y siguientes, y que clausura el proceso por
falta de prueba o de responsabilidad del imputado.
   Dicha sentencia se dictará en la forma establecida por el artículo 245
en lo que fuere aplicable.

Artículo 90

   (Plazos y formas de las providencias).- Los plazos y las formas de
emisión de los actos del tribunal se regularán por las normas del proceso
civil, en lo pertinente y en lo que no se oponga a lo establecido en este
Código.
    En especial, decláranse aplicables al proceso penal las disposiciones
que regulan la actuación de los tribunales pluripersonales, así como los
artículos 7º a 22 de la Ley 9.594 de 12 de setiembre de 1936, con las
siguientes modificaciones:

A) El plazo fijado por el artículo 7º inciso primero, de la ley citada
   será de noventa días, si se tratare de sentencias definitivas, y de
   cuarenta y cinco, en el caso de interlocutorias.
B) El plazo fijado por el artículo 14, inciso primero, de la ley citada
   será de sesenta días, si se tratare de sentencias definitivas y de
   treinta, en el caso de interlocutorias.
C) El plazo fijado por el artículo 14, inciso segundo, de la ley citada,
   que tiene la Secretaría para pasar los autos de un Ministro a otro,
   será de cinco días como máximo.
   No regirá para el proceso penal lo previsto por el artículo 9º de la
   Ley Nº 14.861 de 8 de enero de 1979.

Artículo 91

   (Forma y trámite de los oficios).- Los oficios se formularán en la
forma prevista para el proceso civil.

                            CAPITULO III

                        De las notificaciones

Artículo 92

   (Concepto de notificación).- La notificación es el acto por el que se
hace saber la resolución del Juez o la actuación de otro funcionario
judicial, cuando la ley lo establezca.

Artículo 93

   (Actos que se notifican).- Toda decisión del Juez se notificará a los
sujetos del proceso; los actos de los demás funcionarios judiciales se
notificarán cuando la ley o el Juez lo dispongan especialmente.

Artículo 94

   (Modo normal de la notificación).- La notificación de las providencias
judiciales se realizará en los domicilios constituídos en autos por las
partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la
ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.
    A los efectos de esta disposición, en los casos del Ministerio
Público, del Ministerio Fiscal y de los Defensores de Oficio, sus
respectivos despachos se tendrán como los correspondientes domicilios
procesales.

Artículo 95

   (Notificación de sentencias).- En el acto de notificación de las
sentencias, se dejará a las partes copia íntegra de las mismas,
autenticada por el Actuario.
    Las sentencias definitivas serán notificadas además, a los imputados.
A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del
establecimiento respectivo, si se tratare de reclusos, o el que deberá
fijar el imputado como consecuencia del procesamiento sin prisión
(artículo 71) o de la libertad provisional (artículo 148).


                           CAPITULO IV

                      De los actos de parte

Artículo 96

   (Principio de libertad de formas).- Si la ley no requiere expresamente
determinadas formas para la producción o la documentación de un acto, son
admisibles todas las que le permitan alcanzar su finalidad.

                               CAPITULO V

                            De las nulidades

Artículo 97

   (Principio de Especificidad).- No hay nulidad sin ley que la
establezca.

Artículo 98

   (Principio de trascendencia).- No hay nulidad sin perjuicio.

Artículo 99

   (Principio de finalidad).- No es nulo todo lo hecho contra las leyes
prohibitivas.

Artículo 100

  (Infracción de leyes prohibitivas).- Es nulo todo lo hecho contra las
leyes prohibitivas.

Artículo 101

   (Nulidades específicas).- Constituyen nulidades, por defecto de forma:

1º) La incompetecia absoluta del tribunal.
2º) La infracción de las normas que rigen la intervención y necesaria  del
    Ministerio Público.
3º) La infracción de las normas que rigen la interveción y sujeción del
    imputado, si disminuye las garantías de éste.
4º) Los demás hechos y actos que las normas procesales penales reconocen
    expresamente como nulidades.

Artículo 102

   (Principio de independencia).- La nulidad de un acto no importa la de
los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél.
La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son
independientes de de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para
los que es idóneo.

Artículo 103

   (Principio de impugnación). - Los actos procesales irregulares podrán
ser invalidados proponiendo demanda incidental, de acuerdo con lo
dispuesto en este Capítulo y en los artículos 299 y siguientes, o
deduciendo el correspondiente recurso. El incidente debe promoverse dentro
de los cinco días de conocido el acto irregular.

Artículo 104

   (Principio de subsanación). - La nulidad por defecto en el
procedimiento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma
instancia que se comete, deduciendo los correspondientes actos de
impugnación.

                              LIBRO II

                     Del Proceso de Conocimiento

                               TITULO I

                      DE LOS ACTOS PRELIMINARES

                              CAPITULO I

                De la denuncia y el delito flagrante

Artículo 105

   (Facultad de denunciar) - Toda persona que tenga conocimiento, por
cualquier medio, de la comisión de un delito perseguible de oficio, puede
denunciarlo ante la autoridad judicial o policial.

Artículo 106

   (Deber de la autoridad).-  La autoridad encargada de recibir la
denuncia, debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la
indagación del delito consumado.

Artículo 107

   (Método de la denuncia) - La denuncia puede ser escrita o verbal y
presentarse personalmente por mandatario especial.

Artículo 108

   (Formalidades de la denuncia). - La denuncia escrita deberá ser firmada
por quien la formula, ante el funcionario que la reciba; cuando aquél no
supiere o no pudiere firmar, por otra persona a su ruego .
El funcionario hará constar, al pie de la misma y bajo su firma,   la
fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere,
le expedirá recibo.
   La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en
acta que firmará el denunciante o, en su caso , por otra persona a su
ruego, así como por el funcionario que interviene.
   En todos los casos de denuncia, el funcionario comprobará la identidad
del denunciante con la Cédula de Identidad, Credencial del Registro Cívico
u otro documento equivalente de identificación nacional o extranjero
procediéndose en la misma forma respecto del que firma a su ruego.

Artículo 109

   (Contenido de la denuncia). - La denuncia deberá de contener, en modo
claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las
circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, la indicación de sus
autores y partícipes, testigos y demás elementos que puedan permitir su
comprobación y calificación legal.

Artículo 110

   (Responsabilidad del denunciante). - El denunciante no es parte en el
proceso, pero queda sujeto a las responsabilidades determinadas por el
artículo 179 del Código Penal.

Artículo 111

   (Flagrancia). - Se considera que hay delito flagrante:
   1º Cuando se sorprende a una persona en el acto mismo de cometerlo.
   2º Cuando, inmediatamente después de la comisión de un delito, se
      sorprendiere a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra
      situación o estado que haga presumir su participación y, al mismo
      tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o
      testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo.
   3º Cuando, en tiempo inmediato a la comisión del delito, se encuentre a
      una persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las
      armas o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando
      rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de
      participar en un delito.


                           CAPITULO II

                          Del presumario

Artículo 112

   (Extención y Contenido). - Se denomina presumario, la etapa de
instrucción que se extiende desde la iniciación del procedimiento penal,
hasta la providencia que disponga el archivo de los antecedentes, por
falta de mérito para procesar, o el procesamiento del indagado.

Artículo 113

   (Reserva de la instrucción). - La referida etapa de la instrucción
tendrá caracter reservado mientras no se disponga el archivo de las
actuaciones.
   No obstante, el Juez, por auto fundado, podrá mantener esa reserva
cuando, en mérito a las resultacias del expediente, considerare probable
que el presumario pudiere reabrirse en el futuro.

Artículo 114

   (Iniciación de la instrucción presumarial). - El Juez instructor
competente que a iniciativa del Ministerio Público, por conocimiento
personal, denuncia, o cualquier otro medio semejante, tome conocimiento de
la comisión de un delito, debe ejecutar prontamente todos los actos
necesarios para su esclarecimiento.

Artículo 115

   (Remisión). - Serán aplicables al presumario, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 133 a 135.

Artículo 116

   (Apelabilidad del auto final). - El Ministerio Público podrá recurrir
el auto que rechace el pedido de procesamiento o que disponga el archivo
de los antecedentes dentro de los cinco días siguientes a la notificación
respectiva (artículos 251 y concordantes).

Artículo 117

   (Revocabilidad del auto final). - En las situaciones que plantea el
artículo anterior, si el Tribunal de Apelaciones revoca la resolución,
deberá dictar el auto de procesamiento, cometiendo su procesamiento al
Juzgado correspondiente.

                          CAPITULO III

              De la detención y orden de prisión

Artículo 118

   (Detención). - Nadie puede ser preso sino en los casos de delito
flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su
existencia, por orden escrita del Juez competente.
   En ambos casos el Juez bajo la mas seria responsabilidad, tomará al
arrestado su declaración dentro de las veiticuatro horas (artículos 15 y
16 de la Constitución de la República).

Artículo 119

   (Formalidades de la orden de detención). - La orden de detención se
extenderá por escrito, contendrá todos los datos que puedan aportarse para
la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la
fecha en que se expide y será suscrita por el Juez proveyente y el
Actuario.
   En caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden verbalmente,
dejando constancia en autos, bajo la pena de nulidad.
   La detención se efectuará del modo que menos perjudique a la persona y
reputación del detenido.

Artículo 120

   (Detención sin orden). - Los funcionarios policiales deberán detener
aún sin orden judicial:
   1º Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a detenerlo.
   2º Al que fugare estando legalmente detenido.
   3º Al que sea sorprendido en delito flagrante.

Artículo 121

   (Detención por un particular). - En los casos del artículo anterior,
los particulares están facultados al mismo efecto y entregarán
inmediatamente el detenido a la autoridad.

Artículo 122

   (Medida de urgencia).- Inmediatamente despúes de acaecido un hecho en
el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado
por terceros, si el Juez lo considera necesario para la instrucción, podrá
disponer que ninguno de los presentes se aleje del lugar.

Artículo 123

   (Simple arresto). - El Juez podrá también ordenar el arresto de las
personas referidas en el artículo anterior, que no se prolongará por más
tiempo del necesario para tomar las declaraciones o adoptar otras medidas
urgentes, y en ningún caso exederá de veinticuatro horas.

Artículo 124

   (Incomunicación del detenido). - La incomunicación de la persona
detenida en las condiciones señaladas en el artículo 118 podrá ser
ordenada por el Juez, al modo que en todo caso se dará cuenta de la
aprehensión.
   Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la
incomunicación por otras veinticuatros horas, si ello conviene a la
instrucción.

                            TITULO II

                           DEL SUMARIO

                           CAPITULO I

              Iniciación y desarrollo del sumario

Artículo 125

   (Auto de procesamiento).- El sumario se iniciará con el auto de
procesamiento dictado por el Juez competente.
   Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá
dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la
detención (artículo 16 de la Constitución de la República y 118 de este
Código).
    El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos
atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa
de las dispocisiones legales.
   Para decretar el procesamiento es necesario:
   A) Que conste la existencia de un hecho delictivo.
   B) Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el
imputado tuvo participación en el delito.

Artículo 126

   (Requisito indispensable para el procesamiento).- En ningún caso podrá
decretarse el procesamiento sin previo interrogario del indagado o sin que
conste su negativa a declarar.
   Dicho interrogatorio se practicará en presencia del defensor si el
indagado lo solicitase, en cuyo caso deberá intimarse previamente su
designación bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio
que corresponda. A efectos de que el Defensor designado pueda prestar su
aceptación al cargo y comparecer, podrá suspenderse la audiencia por
veiticuatro horas.
   El Ministerio Público y el Defensor podrán formular preguntas y
solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la
fidelidad y exactitud de lo declarado.

Artículo 127

   (Privación de libertad).- Cuando corresponde, la privación de libertad
del imputado, en el auto de procesamiento se incluirá la orden de
mantenerlo en prisión preventiva.
    Si ésta no procede, se dejará constancia de su sustitución por las
medidas que correspondan a juicio del Juez (artículo 73).

Artículo 128

   (Formalidades en el orden de prisión preventiva).- Si la persona
procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el Juez
deberá expedir un mandamiento, destinado al funcionario policial que haya
de ejecutarlo.
    El mandamiento debe contener, en cuanto sea aplicable, los datos
enunciados en el primer inciso del artículo 119, sin perjuicio de los
demás que el Juez considere necesario para su mejor cumplimiento.
    La orden de prisión preventiva se cumplirá en la forma establecida en
el inciso final de la disposicion últimamente citada.

Artículo 129

   (De la autoridad carcelaria).- El funcionario encargado del lugar en
que se recibe a una persona en calidad de presa, librará comunicación
escrita al Juez que ordenó la prisión, inmediatamente después del ingreso
de aquélla.
   El preso, desde el momento de su internación, queda a disposición del
Juez de la causa.

Artículo 130

   (Del imputado en el extranjero). - Cuando la persona contra quien
procede una orden de prisión se halla en el extranjero, se solicitará la
extradición con arreglos a los Tratados y, en su defecto, a las
disposiciones del Código Penal y a los principios del Derecho
Internacional. (*)

Artículo 131

   (Medidas de seguridad provisional para imputados enfermos). - Previo
dictamen pericial, si se presumiere que el imputado, en el momento de
cometer el hecho, se encontraba en alguno de los estados previstos por el
artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse provisoriamente su
internación en un establecimiento especial.
    Si se tratare de una enfermedad o circunstancias especiales que
hicieren evidentemente perjudicial para el imputado su internación
inmediata en prisión, previos los peritajes que estime pertinentes, el
Juez podrá disponer otras medidas asegurativas.

Artículo 132

   (Naturaleza del auto de procesamiento y de la orden de prisión;
apelación). - El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de
oficio. Contra él puede interponerse recurso de apelación con sólo efecto
devolutivo.
   Tiene el mismo carácter y es susceptible del mismo recurso, la orden de
prisión preventiva, cuando la ley expresamente faculta al Juez para
prescindir de ella.

Artículo 133

   (Hechos penalmente relevantes). - En la instrucción se debe procurar la
prueba de los hechos constitutivos del delito y sus circunstancias.
   También se comprobarán los elementos que permitan el mejor conocimiento
de la personalidad del imputado e influyan en la medida de su
responsabilidad (Libro I, Título V, Capítulo III del Código Penal).

Artículo 134

   (Intervención del Ministerio Público). - El Ministerio Público puede
participar en todos los actos de instrucción, solicitar las medidas y
formular las observaciones y reservas que estime del caso.
    Podrá ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de
su oficina, designado por él, de lo que se dejará constancia en autos.

Artículo 135

   (Principio de inmediación). - Los Jueces encargados de la instrucción
deben proceder directamente a la investigación de los hechos, salvo las
situaciones que, por razones especiales, exijan el diligenciamiento por
medios de despachos o exhortos, o la realización de las diligencias más
urgentes por parte de los Jueces de Paz, en los casos previstos en el
presente Código.

Artículo 136

   (Duración del sumario). - Cuando a los ciento veinte días de iniciado
el sumario, no se hubiera ordenado poner los autos de manifiesto (artículo
163), el Juez que lo estuviere instruyendo deberá informar por escrito y
circunstancialmente a la Corte de Justicia por las causas que obstaren a
ello.
    Dicho informe se repetirá cada sesenta días despúes del vencimiento
del plazo indicado.

Artículo 137

   (Impedimento por demora injustificada). - Si, al considerar alguno de
los informes a que se refiere el artículo precedente, la Corte de Justicia
declarare que la demora no está justificada, el Juez quedará impedido para
seguir conociendo en la causa y deberá pasar los autos al subrogante.
   Las actuaciones practicadas por el Juez impedido, despúes de tener
conocimiento de lo resuelto por la Corte , serán absolutamente nulas.
   La declaración de la Corte se anotará en la foja de servicios del
Magistrados afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual
traslado o ascenso.

                         CAPITULO II

                 De la libertad provisional

Artículo 138

   (Admisibilidad genérica).- Puede concederse la excarcelación
delprocesado que se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado
de la causa, salvo que la ley reprema el delito atribuido con mínimo de
penitenciaría, o cuando se estime "prima facie" que la pena a recaer en
definitia será de penitenciaría (artículos 27 de la Constitución de la
República).

  Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las preisiones
pertinentes de la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 139

   Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá
revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público,
durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos
o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.
   El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo
158.

Artículo 140

   (Prohibición de excarcelar). - La excarcelación no podrá ser otorgada
por los Jueces de Paz, cuando ejerzan funciones como sumariantes de
urgencia.

Artículo 141

   (De las cauciones). - La excarcelación se concederá bajo caución
juratoria, personal o real.
   Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado, toda o algunas de las
siguientes obligaciones:
   A) Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin conocimiento del
Juez o Tribunal que conozca de la causa.
   B) No concurrir a determinados sitios.
   C) Presentarse a la autoridad los días que ésta determine.
   D) Permanecer en su domicilio durante un horario determinado.
   La resolución que imponga estas restricciones, no causa estado; el Juez
puede fijar un plazo para su duración y, en cualquier momento, ampliarlas,
disminuirlas o dejarlas sin efecto.

Artículo 142

   (Finalidad de las cauciones) - Las cauciones tienen por finalidad
asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el Juez y la
autoridad policial.

Artículo 143

   (Determinación de las cauciones). - Para determinar la calidad y el
monto de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la
condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño
causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan
corresponder; el Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes
impuestos.

Artículo 144

   (Caución juratoria). - La caución juratoria consistirá en la promesa
del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y
procederá en los casos siguientes:
    1º Cuando sea presumible que pueda proceder la suspensión condicional
de la pena.
    2º Cuando el inculpado sea notoriamente pobre y desvalido.

Artículo 145

   (Caución real). - La caución real consistirá en la afectación que, en
garantía de la suma fijada por el Juez, se haga por el mismo imputado o
por otra persona, de bienes determinados, muebles o inmuebles.
    Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores
cotizables, otorgando hipoteca o prenda o cualquier otra forma de depósito
de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o
cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente, a
criterio del Juez.

Artículo 146

   (Caución personal).- La caución personal consiste en la obligación que
conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios, de
pagar la suma que el Juez fije en el caso del artículo precedente.
    Puede constituirse en fiador el que tiene la capacidad para contratar
y es, además, persona de notoria honradez y solvencia económica; esta
última se comprobará mediante la exhibición de títulos o documentos
formales.
    El Juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.

Artículo 147

   (Forma de las cauciones).- Las cauciones se otorgarán antes de
ordenarse la libertad, en actas suscritas ante el Actuario en presencia
del Juez, o por el Secretario en presencia del Presidente del Tribunal
respectivo, disponiéndose su inscripción en el Registro correspondiente, a
cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.

Artículo 148

   (Fijación del domicilio y notificaciones).- El imputado, el fiador y
todo otro otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberán fijar
domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y
notificaciones ulteriores.
   En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio,
se tendrá el tal el constituido por en autos por su Defensor.
   Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán
también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de
éste.

Artículo 149

   (Extinción de la liberación bajo caución).- Las cauciones se harán
efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante
el proceso.
   En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el
procesado, el Juez fijará un plazo no mayor de veinte días para
comparecer, notificando de ello en los domicilios constituidos al imputado
y caucionante, apercibiéndolos de que, al vencimiento de ese plazo, la
caución se hará efectiva si el imputado no comparece o no se justifica
debidamente un caso de fuerza mayor que impida su comparecencia.
   Al vencimiento del plazo, el Juez dictará resolución declarando sin
efecto la liberación provisional.

Artículo 150

   (Efectividad de las cauciones).- En la resolución prevista en el inciso
final del artículo precedente, el Juez dispodrá que se haga efectiva la
caución por vía de apremio.
   Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados o cosas dadas en
prenda, se venderán en remate público y al mejor postor, previa tasación.
   Los títulos de deuda pública y valores cotizables, se enajenarán por
corredores de bolsa al precio corriente en plaza.
   La fianza personal se ejecutará contra bienes del fiador o fiadores
solidarios, hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir
la referida fianza.
   La ejecución se hará efectiva por intermedio del Alguacil u otro
funcionario que el Juez designe, ante los Jueces Civiles que corresponda,
siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo, por
simple orden del juzgado de la causa.
   En todos los casos, la simple constancia del Juez, debidamente
autorizada, sobre el contenido y alcance de la caución, será título
bastante para llevar adelante la ejecución.

Artículo 151

   (Efectos de la comparecencia del imputado).- Si el imputado comparece o
es presentado por el caucionante antes de hacerse efectiva la caución,
quedarán revocadas las resoluciones de los artículos 149 y 150; las costas
serán de cargo del caucionante.

Artículo 152

   (Temor fundado de fuga).- Si el caucionante teme, con fundamento, la
fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado si
aquél es detenido.
    Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el
caucionante, quedará subsistente la caución.

Artículo 153

   (Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las
garantías serán restituídas:

    1º) Cuando revocada la excarcelación, el procesado fuere constituído
en prisión en el plazo acordado.
    2º) Cuando se revocare la prisión preventiva, se sobreseyere en la
causa o se absolviere al imputado.

Artículo 154

   (Sustitución del caucionante).- Si el caucionante, por motivos
fundados, no puede continuar como tal, podrá pedir al Juez que lo
sustituya por otra persona que él presente y ofrezca análogas garantías.
    Si el Juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta,
dispondrá la sustitución.
    La sustitución aceptada por el Juez libera al precedente caucionante
sólo para el futuro.

Artículo 155

   (Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá
ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que
se cumplan los siguientes requisitos:
    A) Que la caución sea de carácter real o personal.
    B) Que "prima fascie" no sea necesaria la presencia del imputado a los
       efectos de la indagatoria.
    C) Que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado
       por el Juez en la respectiva resolución.
    Vencido el plazo autorizado, el Juez aplicará lo dispuesto en los
artículos 149 y 150.

                           CAPITULO III

                   Del incidente excarcelatorio

Artículo 156

   (Trámite de la solicitud).- La solicitud de libertad provisional se
presentará ante el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa
(artículo 138) y de ella se dará vista al Ministerio Público por un plazo
de setenta y dos horas.
    No obstante, el Juez o Tribunal podrá ampliar dicho término hasta los
quince días, si así lo exigen la complejidad del asunto, el número de
procesados u otras circunstancias similares.
    De los mismos plazos dispondrá el Juez o Tribunal para adoptar
resolución.

Artículo 157

   (Conocimiento por las partes).- El auto que concede vista al Ministerio
Público no será notificado ni a éste ni al Defensor, pero las partes
tienen derecho a obtener, de las oficinas del Juez o del Fiscal,
conocimiento auténtico de las fechas de expedición y recepción del
respectivo expediente.
    La sentencia recaída en el incidente excarcelatorio será notificada en
la forma establecida por el artículo 95.  (*)

Artículo 158

   (Recurso de apelación).- El plazo para interponer el recurso de
apelación (artículos 251 y 252) por el Ministerio Público o por el
Defensor del imputado será de tres días.

                              CAPITULO IV

               De las medidas asegurativas sobre los bienes

Artículo 159

   (Principios de las medidas cautelares).-  El Juez podrá decretar, sobre
bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, a petición de
parte, las medidas cautelares que estime indispensables para proteger los
derechos del Estado o del damnificado, siempre que exista peligro de su
lesión o frustración.
    La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.
    El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa
prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado
para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado o de otra
persona jurídica de derecho público.
    Las medidas que recaigan sobre bienes se ajustarán, en cuanto a su
objeto y limitaciones, a los principios determinados en el Código de
Procedimiento civil y leyes especiales.

Artículo 160

   (Excepciones).- Las medidas previstas en el artículo precedente no
podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho
público.

Artículo 161

   (Recursos).- Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra
similar, será apelable, con solo efecto devolutivo.  (*)

Artículo 162

   (Cumplimiento de las medidas).- Las medidas cautelares se cumplirán
inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la
parte a quien perjudican, una vez cumplidas.

                             TITULO III

                    DE LA AMPLIACION DEL SUMARIO

                             CAPITULO I

                    De las proposiciones de prueba

Artículo 163

   (Autos de manifiesto).- Realizadas todas las diligencias debidas para
la comprobación del hecho delictivo y cumplimiento de los demás fines del
sumario, se pondrán los autos de manifiesto en la oficina.

Artículo 164

   (Proposición de prueba por la Defensa).- En el plazo perentorio de seis
días a partir de la notificación del auto a que se refiere el artículo
anterior, el Defensor del imputado podrá proponer prueba, la que será
articulada suscintamente y con claridad.

Artículo 165

   (Proposición de prueba por el Ministerio Público).- Vencido el plazo
determinado por el artículo anterior, se conferirá vista por seis días
perentorios al Ministerio Público en cuyo término éste podrá proponer la
prueba que crea del caso de acuerdo con las condiciones de dicha
disposición.
    Posteriormente, el Ministerio Público en ningún caso podrá requerir el
diligenciamiento de prueba antes de entablar acusación o de solicitar el
sobreseimiento (artículo 233).

Artículo 166

   (Control de las diligencias).- Las partes pueden asistir a todas las
diligencias que se practiquen; el Ministerio Público podrá ser
representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina,
designado por él.

Artículo 167

   (Repreguntas).- Durante los interrogatorios se aplicará lo dispuesto en
el artículo 228.

                          CAPITULO II

                    De los períodos de prueba

Artículo 168

   (Del plazo de prueba, ordinario y extraordinario).- El plazo ordinario
de prueba es de sesenta días.
    Podrá otorgarse un plazo extraordinario, para la prueba que haya de
producirse en el exterior. Para ello, se requiere:
    1º) Que se solicite en el plazo fijado en los artículos 164 y 165,
respectivamente.
    2º) Que se exprese el nombre, la profesión y la residencia de los
testigos que han de ser examinados.
    3º) Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse,
mencionándose los archivos o registros donde se encuentren, así como todas
las pruebas que han de producirse en el extranjero.
    El petitorio podrá ser denegado si el Juez considerare que no es
admisible o útil para el mejor esclarecimiento del hecho.
    Contra la resolución del Juzgado, cabrá el recurso de apelación.

Artículo 169

   (Diligenciamiento dentro y fuera de plazo).- Las diligencias de prueba
se practicarán dentro del plazo sin que baste con pedirlas en tiempo. A
los interesados incumbe urgir su práctica oportuna; pero si no ocurriere,
por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán aquellos
exigir que se practiquen.
    Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a la
oficina, el Juez, a petición de parte o de oficio, la reiterará y hará
notificar personalmente al funcionario o particular a quien va dirigido el
mandato o, en su caso, mediante despacho o exhorto.
    Vencido el plazo sin obtener respuesta, el Juez adoptará las medidas
pertinentes a los efectos de lo previsto por el artículo 173 del Código
Penal.

Artículo 170

   (Agregación de la prueba).- Si se hubiese producido prueba, vencido el
plazo correspondiente, la oficina la agregará, sin necesidad de mandato.
    En caso de no haberse producido, dejará constancia.

Artículo 171

   (Irrecurribilidad de las decisiones probatorias).- Todas las decisiones
que el Juez adopte en el período probatorio, referentes al
diligenciamiento, son irrecurribles.

                          TITULO IV
  
                        DE LAS PRUEBAS

                          CAPITULO I

                   Disposiciones generales

Artículo 172

   (Concepto de prueba penal).- La prueba es la actividad jurídicamente
regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que
integran el objeto del proceso penal.

Artículo 173

   (Medios de prueba).- Son medios, las inspecciones y reconocimientos
judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes
de peritos, la confesión del imputado, las reproducciones y experimentos
y cualquier otro medio no prohibido por la ley que pueda utilizarse
aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente
previstos.

Artículo 174

   (Valoración de las pruebas).- Los Jueces apreciarán la eficacia de las
pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
    Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto hayan
establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos
delictivos.

                           CAPITULO II

   De la inspección judicial y de la reconstrucción del hecho

Artículo 175

   (Inspección judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto
lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales
que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y
recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia
probatoria.
   Si el hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales,
o si éstos han sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado
actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de
desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas.

Artículo 176

   (Inspección corporal y mental).- El Juez, cuando lo considere
necesario, puede disponer la inspección corporal y mental del imputado.
Puede disponer también igual medida sobre otra persona, en casos de grave
y fundada sospecha o de real necesidad.
   La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se
requieran conocimientos especiales.

Artículo 177

   (Comprobaciones sobre intoxicación).- Cuando medien sospechas o
indicios de que el imputado actuó en estado de embriaguez o en cualquier
otro que suponga alteración física o psíquica, el Juez podrá someterlo a
las verificaciones que estime necesarias para determinar su posible grado
de intoxicación.
   En igual forma procederá con el sujeto pasivo del delito si considera
que ello puede resultar útil para las ulterioridades del proceso.

Artículo 178

   (Facultad del Juez durante la inspección de lugares).- El Juez, para
realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la
diligencia las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que
comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.
   Los que desobedecieren incurrirán en la responsabilidad prevista en el
artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio de ser compelidos por la
fuerza pública.

Artículo 179

   (Identificación de cadáveres).- Si la instrucción tuviere lugar por
causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse
al enterramiento del cadáver o después de su inhumación, se le
identificará por todos los medios que resulten adecuados.

Artículo 180

   (Autopsia).- En los casos de muerte a que refiere el artículo anterior,
se ordenará la autopsia o el reconocimiento del cadáver, en su caso.

    Los médicos autopsistas describirán minuciosamente la operación e
informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen y
causa del fallecimiento y sus circunstancias. Deberán asimismo adecuar las
consultas y ampliaciones de informes que el Juez requiera, de oficio o a
petición de parte.
    Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad
corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

Artículo 181

   (Levantamiento de planos y diseños).- Cuando convenga para mejor
ilustración de los hechos, se levantará plano del lugar, se hará copia o
diseño de los efectos o instrumentos hallados o se dispondrá la
realización de cualquier otra medida semejante.

Artículo 182

   (Reconstrucción del hecho).- Para comprobar si un hecho se ha producido
o podido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar su
reconstrucción tomando las medidas del caso para impedir, en lo posible,
la concurrencia de público al acto respectivo.

Artículo 183

  (Operaciones Técnicas).- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia
a las inspecciones y reconstrucciones, el Juez debe ordenar que se
practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

                          CAPITULO III

               De las declaraciones del inculpado

Artículo 184

  (Identificación del declarante).- Las personas interrogadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, serán debidamente
identificadas por medio del interrogatorio a que se las someta y por todos
los medios que aseguren la exactitud de los datos sumistrados por ellas u
obtenidos en otras fuentes.

Artículo 185

  (Prohibición de coaccionar).- En ningún caso se impondrá al imputado o
procesado, juramento ni promesa de decir verdad (Artículo 20 de la
Constitución de la República).
   Tampoco se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas
o promesas.

Artículo 186

  (Confesión).- Se considera confesión la declaración que formula el
imputado, en cualquier estado de la causa, ante Juez competente,
reconociéndose autor o partícipe de un hecho delictivo, siempre que esa
declaración sea efectuada o ratificada en presencia del Defensor.

                          CAPITULO IV

                         De los peritos

Artículo 187

  (Potestad de ordenar pericias).-  El Juez puede ordenar una pericia
cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente,
fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte o técnica.

Artículo 188

  (Idoneidad pericial).- Los peritos deberán tener título habilitante en
la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse.

   Si la profesión no está reglamentada, o no existen peritos diplomados
en el lugar, se podrá designar a personas de conocimientos o práctica
reconocidos.

Artículo 189

  (Designación y notificación).- El Juez designará de oficio un solo
perito; pero si lo considera indispensable podrá designar, contemporánea o
sucesivamente, hasta tres.

   Antes que los peritos inicien su labor, se notificará a las partes y,
en su caso, al damnificado y al tercero civilmente responsable, si
hubieran hecho uso de las facultades del artículo 80, bajo pena de
nulidad, siempre que no haya urgencia. Si la hubiera, bajo la misma
sanción, se comunicará a aquellos que se realizó la pericia y que pueden
hacerla examinar por otro perito que elijan y pedir, en su caso, la
reproducción.

Artículo 190

  (Obligatoriedad del cargo).- Nadie podrá negarse a realizar una pericia
dispuesta por el Juez, si no estuviere legítimamente impedido. En este
caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de notificarse del
nombramiento, para que se provea lo que corresponda.

Artículo 191

  (Incapacidad e incompatibilidad).- No podrán ser designados peritos bajo
pena de nulidad:

1º) Los menores de 21 años.
2º) Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, y los que
    hayan sido llamados como tales en la causa.

Artículo 192

  (Excusación y recusación).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, son causas legales de excusación o de recusación de los peritos:

1º) El parentezco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado,
  con el imputado, con el denunciante, con el damnificado o con el
tercero civilmente responsable.
2º) El interés directo o indirecto en la causa.
3º) La amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
 indicadas en el numeral 1º.
4º) Cualquier otra causa análoga que sea lo suficientemente grave, a
criterio del Juez, para recelar de la independencia del perito.

Artículo 193

  (Abstención del perito).- Los peritos pueden solicitar derecho de
abstención por razones de decoro y delicadeza no enumeradas entre las
causas de recusación, el que podrá ser concebido por el Juez, sin
sustanciar el pedido.

Artículo 194

  (Oportunidad y procedimiento de la recusación).- La recusación deberá
deducirse por escrito antes de empezar la diligencia pericial y si ésta
fuere de urgencia, dentro de las veinticuatro horas de la notificación de
haberse realizado. Deberá expresar concretamente la causa de la recusación
y proponer la prueba correspondiente, todo ello bajo pena de
inadmisibilidad.

   El Juez examinará los documentos y oirá a los testigos presentados,
resolviendo la recusación, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin
recurso alguno.

Artículo 195

   (Actos preliminares de la pericia).- El Juez determinará el objeto
preciso del informe pericial y señalará un plazo para la presentación por
escrito del informe. Podrá ampliarlo, a solicitud fundada del perito.  (*)

Artículo 196

   (Dirección de la pericia).- El Juez controlará la pericia y, si lo
estima conveniente, asistirá a las operaciones.
    Podrá dictar las providencias que juzgue necesarias para hacer posible
la labor del perito, y tomará en cuenta los requerimientos de éste, para
su mejor desempeño.

Artículo 197

  (Ejecución de la pericia).- Si lo permite la naturaleza de las
operaciones, podrán asistir los legitimados para la prueba, con facultad
de formular observaciones.

Artículo 198

   (Potestad judicial).- Si lo estima necesario, de oficio, o a pedido de
las partes, el Juez dispondrá que los peritos efectúen ampliaciones o
aclaraciones sobre el contenido del informe.

Artículo 199

  (Agregación de la pericia).- Recibido el informe pericial, se agregará a
los autos, con noticia.

Artículo 200

  (Honorarios de los peritos).- Los peritos nombrados de oficio tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que pertenezcan a la Administración
Pública.

                           CAPITULO V

        Del registro domiciliario y de la requisa personal

Artículo 201

  (Registro domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que
en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito u objetos
útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí
puede efectuarse el arresto del imputado o de una persona sospechada de
delito o evadida, el Juez si lo estima conveniente ordenará el registro de
ese lugar, mediante resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública y
podrá participar en todas o en alguna de las incidencias del registro, con
asistencia del Actuario, o en presencia de dos testigos hábiles.

   El Juez o en su caso la autoridad encargada del registro, detallará el
procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el
morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se
dejará constancia de ello, con la presencia de dos testigos hábiles; una
de las copias del acta se entregrá al interesado.
   Sólo podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del
registro se encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el
Juez que lo decreta.

Artículo 202

  (Allanamiento de morada).- El registro de una morada o sus dependencias,
solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la
puesta del sol.(Artículo 11 de la Constitución de la República).

   Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa
con el fin de habitar en él, aún cuando sólo sea en forma transitoria.
   No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando
medie consentimiento expreso otorgado por escrito y firmado por el Jefe
del hogar.

Artículo 203

  (Allanamiento de otros lugares).- Los límites de tiempo establecidos en
el artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:

1º) En edificios o lugares públicos destinados a Oficinas de la
Administración Nacional, Municipal y de los Entes Descentralizados.

2º) En locales destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo.

3º) En cualquier otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a
 habitación o residencia particular.

4º) En los buques aeronaves y aeronaves privados del Estado, Municipios y
   Entes Descentralizados, salvo lo previsto en el inciso segundo del
artículo 207.

Artículo 204

  (Requisitos Especiales).- En los lugares mencionados en los numerales 1º
y 4º del artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo aviso
al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte
perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

   Para el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el
Juez necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República
o del Presidente del Organo Legislativo afectado por la medida,
respectivamente.
    Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a
cualquier culto, cuya celebración fuere organizada por instituciones con
personería, se requerirá el aviso de las personas que los tuvieran a su
cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte
perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 205

   (Excepción por flagrancia).- Las exigencias determinadas por los
artículos 202 a 204 no regirán cuando se trate de delitos flagrantes.

Artículo 206

   (Registro de consulados y de naves mercantiles extranjeras).- Para el
registro de oficinas de los cónsules o de naves mercantes extranjeras,
bastará con el simple aviso dado por el Juez al Cónsul respectivo o, en su
defecto, a la persona a cuyo cargo directo e inmediato estuviere el
edificio o la nave.

Artículo 207

   (Lugares exceptuados).- Las residencias de los Embajadores, Ministros o
Encargados de Negocios extranjeros y las naves y aeronaves de guerra
extranjeras, no pueden ser objeto de registro judicial.

    Tampoco pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la
justicia ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su
naturaleza militar están eventualmente sometidos a las normas de la
respectiva jurisdicción especial.

Artículo 208

  (Reserva internacional).- Lo dispuesto en el artículo 206 y en el inciso
primero del artículo 207 regirá en cuanto no se oponga a lo establecido en
los tratados internacionales.

Artículo 209

   (Autorización del registro).- Cuando para el cumplimiento de sus
funciones las Comisiones Legislativas de investigación u otra autoridad
administrativa nacional o municipal competente, necesiten practicar
registros domiciliarios de lugares no exceptuados, solicitarán al Juez la
orden de allanamiento. El Juez, para resolver, podrá requerir las
informaciones que estime pertinentes.

Artículo 210

  (Registro personal).- Si hay motivos para presumir que alquien oculta en
su cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez ordenará su registro.

   Antes de producir a éste, debe invitar a la persona a exhibir la cosa
cuya ocultación se presume.

                            CAPITULO VI

                          Del secuestro

Artículo 211

   El Juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito, o
sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba, sean
conservadas o incautadas, para lo cual cuando sea necesario, ordenará el
secuestro de las mismas.

Artículo 212

   (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).- Si existen
motivos para creer que la interceptación de la correspondencia postal o
telegráfica o toda otra forma de comunicación en que el imputado
intervenga, aun bajo nombre supuesto, pueda suministrar medios útiles para
la comprobación del delito, el Juez la ordenará y en su caso, dispondrá su
secuestro, por resolución fundada, librandóse los oficios
correspondientes.

   Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que
el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para
suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba
de la participación en un delito (artículo 28 de la Constitución de la
República).

Artículo 213

   (Documentos excluidos del secuestro).-  No pueden secuestrarse las
cartas o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el
desempeño de su cargo.

Artículo 214

  (Testimonio de documentos secuestrados).- El Juez puede ordenar que se
expida testimonio en forma o fotocopia certificada de los documentos
secuestrados, si estima conveniente devolver los originales.

   También expedirá constancia de los efectos que hubiesen sido
secuestrados.

Artículo 215

   (Custodia de los objetos secuestrados).- Las cosas y efectos
secuestrados serán inventariados y colocados bajo custodia, a disposición
del Juez.

    Si fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las
circunstancias, el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.

    Transcurrido un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez
dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y
no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre los mismos.

                              CAPITULO VII

                            De los indicios

Artículo 216

   (Concepto de indicio).- Son indicios las cosas, estados o hechos,
personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en
alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia
de un hecho objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de
prueba específicamente previsto.

  Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial,
deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tiende a probar, ser
inéquivocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la
conclusion probatoria.

                             CAPITULO VIII

                           De los testigos

Artículo 217

  (Deber de testimoniar).- El Juez interrogará a toda persona informada de
los hechos investigados y cuya declaración considere útil al
descubrimiento de la verdad.
   Salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, nadie puede
negarse a declarar como testigo (artículo 178 de Codigo Penal).

Artículo 218

   (Capacidad).- Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez de apreciar el valor del testimonio.

Artículo 219

  (Facultad de abstención ).- Pueden abstenerse de declarar como testigos,
siempre que no sean denunciantes, damnificados o terceros civilmente
responsables:

1º) El cónyuge del imputado, aun cuando esté legalmente separado.
2º) Los ascendientes y descendientes legítimos o naturales, reconocidos o
    declarados tales, del imputado.
3º) Sus hermanos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales,
 los parientes colaterales hasta el cuarto grado y los afines hasta     el
segundo grado.
4º) Sus tutores y pupilos.

Artículo 220

  (Deber de abstención).- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos
secretos que llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio
o profesión, bajo pena de nulidad:

1º) Los eclesiásticos y ministros de la Iglesia Católica o de otro culto
    tolerado por el Estado.
2º) Los abogados y procuradores.
3º) Los médicos y funcionarios públicos, respecto de los secretos de
Estado.
4º) Los militares y funcionarios públicos, respecto de los secretos de
    Estado.

  Las personas mencionadas no podrán negar su testimonio cuando
formalmente sean liberadas del deber de guardar secreto. Si el testigo lo
invoca erróneamente sobre un hecho que no puede estar comprendido en el
mismo, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

  El deber se abstención a que se refiere este artículo susbsistirá aun en
los supuestos de pérdida o de cesación de las calidades aludidas en los
numerales 1º a 4º, cuando los hechos secretos hubieren llegado a su
conocimiento en mérito a las respectivas circunstancias.

Artículo 221

   (Citación de testigos y presentación espontánea).- Para el examen de
testigos, el Juez expedirá orden de citación que contenga:

  1º) Los datos personales del testigo.
  2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y
     hora de presentación.
  3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentase.

 En casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente por medio
del funcionario que corresponda. Los testigos podrán también presentarse
espontáneamente y, de ello, se dejará constancia y se fijará la audiencia
respectiva.

Artículo 222

  (Cometimiento de la declaración).- Si la comparecencia del testigo, en
virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el Juzgado y el
de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobre todo
teniendo en cuenta la situación personal del testigo, podrá librarse
despacho para que el Juez de Paz de la residencia de éste le reciba la
declaración.

   Si el testigo no reside en el departamento en que el Juez ejerce sus
funciones, se librará exhorto al Juez Letrado de Instancia del
departamento respectivo, cometiéndose la declaración.
   Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio
del Juez, el testigo deberá comparecer ante éste a prestar su declaración,
dentro del plazo prudencial que se le señale, recibiendo una justa
compensación por los gastos que el viaje le ocasione.

Artículo 223

  (Declaración por informe).- No tienen el deber de comparecer
personalmente y pueden prestar su declaracion por escrito, el Presidente
de la República, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los
Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada y de
la Fuerza Aérea en actividad, o en situación de retiro, los Legisladores
Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los del Tribunal de Cuentas,
los de la Corte Electoral, los de los Tribunales de Apelaciones de la
Administración de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados, y los
Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad,
de acuerdo con el Derecho Internacional.

   El Juez si lo estima necesario, podrá tomarles declaración
constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos.

Artículo 224

  (Examen en el domicilio).- Las personas que no puedan concurrir al
Juzgado por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Artículo 225

   (Compulsión).- Si el testigo no se presenta a la primera citación, será
conducido por la fuerza pública, de no mediar causa justificada y sin
perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.

   Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá
su arresto hasta veinticuatro horas, al término de las cuales, si
persistiere la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Artículo 226

  (Arresto inmediato).- Podrá disponerse el inmediato arresto de un
testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se
oculte, fugue o ausente, y cuando, a juicio del Juez, lo impongan las
necesidades de la intrucción.

   En ningún caso ese arresto podrá exceder las veinticuatro horas,
debiendo el Juez tomar la declaración de inmediato.

Artículo 227

  (Reglas para el examen de los testigos).- Antes de comenzar la
declaración, se advertirá al testigo del deber en que está de decir
verdad, respecto de los hechos acerca de los cuales es llamado a
atestiguar y se le instruirá respecto de las penas con que el Código Penal
castiga el falso testimonio.

   Los testigos serán examinados sobre los hechos determinados; se
evitarán aquellas preguntas que puedan perjudicar la espontaneidad y
sinceridad de la respuesta.

   Se procederá a interrrogar, separadamente, a cada testigo:

1º) Respecto de su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
    y, siendo extranjero, los años de residencia en el país.
2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del
    proceso, así como si tiene, con alguno de ellos, que precisará,
    parentesco, amistad, enemistad o relaciones de cualquier clase, dando
    detalles.
3º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su
    credibilidad.
4º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a
    la averiguación de la verdad.

Artículo 228

  (Examen de testigos: repreguntas y rectificaciones).- Las partes pueden
presenciar las declaraciones de los testigos, sin interrumpirlas; a su
término, el Ministerio Público y el Defensor podrá formular repreguntas y
solicitar las rectificaciones y exactitud de lo declarado.

   El Juez podrá, además de formular las preguntas que considere
convenientes, oponerse a la contestación de las que estime inadmisibles.
La decisión se adoptará en la audiencia respectiva, sin ulterior recurso.

Artículo 229

  (Testigos que no conozcan el idioma, sordomudos o ciegos).- Si el
testigo no sabe darse a entender por desconocer el idioma castellano, se
utilizarán los servicios de un intérprete; si fuere sordo, se le
presentarán las preguntas por escrito y si fuere mudo, se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito. Si fuere sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.

   Si dichas personas no saben leer ni darse a entender por escrito y en
cambio pueden expresarse en lenguaje cifrado o especial, se nombrará un
perito que sepa comunicarse con el interrogado.

                          CAPITULO IX

                 De los reconocimientos y careos

Artículo 230

  (Reconocimiento).- Reconocimiento es un acto ordenado por el Juez
competente, por el que se somete alguna persona o cosa determinada al
examen o inspección del mismo magistrado o de los individuos cuyo
testimonio puede ser conveniente para la investigación de la verdad.

Artículo 231

   (Careo).- El careo es el acto que tiene lugar por mandato del Juez
entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros para explicar
la contradicción de sus respectivas declaraciones o procurar convencerse
recíprocamente.

Artículo 232

  (Forma del careo).- El careo se verificará ante el Juez, leyendo quien
le asista, a los careados, las declaraciones que se reputen
contradictorias, llamando el Juez la atención sobre las discrepancias, a
fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la
aclaración de la verdad. A tal efecto, el Juez podrá formular las
preguntas que estime convenientes y el Ministerio Público y el Defensor
ejercer la facultad prevista en el artículo 228.

   De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de
las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de
importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

Artículo 233

   (Del pase del expediente al Ministerio Público).- Terminado el sumario
o la ampliación en su caso, dentro del plazo de tres días el Juez mandará
pasar el expediente al Ministerio Público a los fines de la acusación o el
sobreseimiento.

                            TITULO V

                          DEL PLENARIO

                           CAPITULO I

             De la acusación y del sobreseimiento

Artículo 234

   (Pronunciamiento del Ministerio Público).- El Fiscal dispondrá de
treinta días para expedirse pudiendo solicitar ampliación del plazo, por
una sola vez, la que podrá ser concedida por el Juez siempre que exista
motivo para ello y por un máximo de quince días. Contra su resolución no
habrá recurso.

    Vencido el plazo, o la prórroga en su caso, sin haberse presentado el
escrito respectivo, el Fiscal quedará automáticamente impedido de seguir
interviniendo en ella y se pasará al subrogante que legalmente
corresponda, quien quedará sometido al régimen establecido en esta
disposición. En autos deberá dejarse constancia de ese hecho y comunicarse
al Ministerio de Justicia.
   Cualquier intervención del Fiscal impedido, aparejará la nulidad
absoluta de lo actuado.

Artículo 235

  (Pedido de sobreseimiento).- Devuelto el expediente por el Fiscal, de
todos o algunos de los procesados, el Juzgado lo decretará sin más trámite
y mediante auto fundado exclusivamente en dicha solicitud. El
sobreseimiento cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con
relación al procesado en cuyo favor se requiere.

  Asimismo el Ministerio Público podrá pedir el sobreseimiento en
cualquier estado del proceso en que conste alguno de los fundamentos
previstos por el artículo siguiente.

Artículo 236

   (Fundamentos del sobreseimiento).- El sobreseimiento procederá
especialmente:

 1º) Cuando el hecho no constituya delito.
 2º) Cuando el hecho imputado no haya sido cometido o no exista plena
     prueba de que fue cometido por el imputado o de que participó en él.
 3º) Cuando resulte de modo indudable que media una causa de
     justificación, de impunidad u otra extintiva del delito de la acción
     penal, o exista prueba de que el imputado no cometió el delito.

Artículo 237

  (Contenido).- El pedido de sobreseimiento del Ministerio Público deberá
contener, bajo pena de inadmisibilidad:

1º) La identificación del procesado u otros datos que sirvan para
   individualizarlo debidamente.
2º) La relación de los hechos y su calificación legal.
3º) Los motivos en que se funde el sobreseimiento, con citación de las
    disposiciones legales pertinentes.
4º) El pedido concreto de sobreseimiento.

Artículo 238

  (Consecuencias del sobreseimiento).- El auto de sobreseimiento comporta
la orden de libertad definitiva para el procesado que estuviere en
prisión.

Artículo 239

  (De la acusación).- Si el Ministerio Público deduce acusación, su
escrito deberá contener además de los requisitos del numeral 1º del
artículo 237, los siguientes:

1º) Los hechos que en definitiva resulten probados.
2º) La calificación legal de tales hechos.
3º) La participación que en ellos hubiere tenido el procesado o cada uno
  de los procesados.
4º) Las circunstancias atenuantes y agravantes que existan en favor o en
  contra de los mismos.
5º) El pedido de la pena a recaer y, en su caso, las medidas de
seguridad que deban aplicarse al o a los procesados.

                          CAPITULO II

              De la contestación, de la prueba y de 

                 la preparación de la sentencia

Artículo 240

   (Traslado de la acusación).- Deducida acusación por parte del
Ministerio Público, de la misma se conferirá traslado al Defensor,
dejándose constancia en autos.

    El Defensor deberá evacuarlo en treinta días, pudiendo solicitar
ampliación del plazo, por una sola vez, la que podrá ser concedida por el
Juez siempre que exista motivo bastante para ello y por un máximo de
quince días. Contra su resolución no habrá recurso.
    Si vence el plazo o la prórroga, en su caso, sin que se haya
presentado el escrito de contestación, precluirá automáticamente el
derecho de presentarlo.
    Si hubieren varios procesados con diversos Defensores, a cada uno de
éstos se le aplicará el régimen de esta disposición.

Artículo 241

   (De la prueba).- Al contestar la acusación, el Defensor podrá requerir
la apertura de la causa a prueba.

    En ese supuesto, el término de la prueba será común y se extenderá por
treinta días hábiles. Dentro de su primer tercio, las partes deberán
solicitar el diligenciamiento de toda la que se proponga deducir. A su
vez, durante el segundo tercio, podrán proponer contraprueba o prueba de
tachas en las personas de los testigos propuestos.
    En lo demás, serán aplicables las disposiciones del Título III,
Capítulo II, y del Título IV de este Libro II.

Artículo 242

  (Certificación de la prueba y alegatos).- Vencido el término de la
prueba el Actuario agregará y certificará las probanzas y el Juez mandará
alegar de bien probado al Ministerio Público y al Defensor, por su orden,
con plazo de quince días perentorios e improrrogables.

Artículo 243

  (Puesta al despacho).- Contestada la acusación, precluido el derecho de
contestarla o, en su caso, vencidos los términos para alegar de bien
probado, la oficina dará cuenta y, en el mismo día, se citará para
sentencia definitiva. El auto respectivo será notificado en la oficina y,
dentro de cuarenta y ocho horas, la causa será puesta al despacho.

 (Diligencias para mejor proveer).- El Juez podrá dictar, para mejor
poveer, las diligencias probatorias que estime convenientes.

Artículo 244

  (Diligencias para mejor proveer).- El Juez podrá dictar, para mejor
proveer, las diligencias probatorias que estime convenientes.

                           CAPITULO III

                          De la sentencia

Artículo 245

   La sentencia se dictará con sujeción a las siguientes reglas:

1º) Comenzará expresando la fecha en que se dicta y, en el preámbulo, el
    nombre del acusado o acusados, la designación del representante del
    Ministerio Público que actúa en el juicio y la mención del delito
    imputado.
2º) Expresará a continuación, por Resultandos, las actuaciones
    incorporadas al proceso, relacionadas con las cuestiones a resolver en
    el fallo, las pruebas que le sirven de fundamento, las conclusiones de
    la acusación y la defensa y, finalmente, debidamente articulados, los
    hechos que se reputan probados.
3º) Determinará luego, por Considerandos, cada uno de los aspectos del
    derecho a aplicar, enunciando:
    A) Los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se
    tienen por probados.
    B) Los fundamentos legales determinantes de la participación que, en
    los referidos hechos, hubiere tenido el o los acusados;
    tenido el o los acusados;
    C) Los fundamentos legales de las circunstancias atenuantes o
    agravantes, así como de las causas de justificaión, inimputabilidad,
    impunidad y extinción del delito.
    D) Los fundamentos legales de las resoluciones referentes a
confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que
hubiese sido llevado a cabo y las indemnizaciones al Estado.
4º) En su parte dispositiva, la sentencia concluirá por fallo,
    condenando o absolviendo.

Artículo 246

  (Límite formal de la pena o de las medidas de seguridad).- La sentencia
no podrá superar el límite de la pena requerida por el Ministerio Público.

   No obstante, si, por error manifiesto, la pena requerida es ilegal, el
Juez la individualizará de acuerdo con la ley, con circunstanciada
exposición de los fundamentos pertinentes.

   El Juez tampoco podrá imponer medidas de seguridad sin previo pedido
del Ministerio Público ni hacerlo de manera más gravosa de la solicitada
por éste. Sin embargo, a su respecto y en lo pertinente, regirá también lo
establecido en el inciso precedente.

Artículo 247

   (Efectos de la absolución).- La sentencia ordenará, cuando sea del
caso, lal libertad definitiva del imputado y la cesación de las medidas de
seguridad que le hubieren sido impuestas.

    Aunque sea apelada por el Ministerio Público, la libertad se cumplirá;
en este caso, tendrá carácter provisional, aplicándose, en lo pertinente,
lo dispuesto por el Libro II, Título II, Capítulo II, de este Código.

Artículo 248

  (Suspensión de la pena).- Cuando la ley faculta al Juez para otorgar el
beneficio de la suspensión condicional de la pena, su determinación se
efectuará en la sentencia de condena conforme al Código Penal.

Artículo 249

  (Contenido de la condena).- La sentencia condenatoria fijará la pena que
corresponda y las medidas de seguridad que fueren aplicables. También
determinará la obligación del condenado de abonar los gastos procesales,
así como los provenientes de su alimentación, vestido y alojamiento
durante su reclusión, según lo establecido en los artículos 104 a 106 del
Código Penal.

                              TITULO VI

                           DE LOS RECURSOS

                              CAPITULO I

                      Del recurso de reposición

Artículo 250

  (Admisibilidad).- El recurso de reposición puede deducirse contra las
providencias mere interlocutorias, para que el mismo Juez o Tribunal que
las haya dictado las revoque por contrario imperio.

   Se interpondrá dentro de tres días contados desde el siguiente a la
notificación y el Juez lo resolverá sin sustanciarlo.
   De la resolución que recaiga, acordando o negando la reposición, no
habrá recurso alguno.

                           CAPITULO II

                    Del recurso de apelación

                           Sección I

         Tramite ante el Juzgado de Primera Instancia

Artículo 251

  (Procedencia).- El recurso de apelación se otorgará únicamente de las
sentencias definitivas y de las interlocutorias.
   En este último caso, será subsidiario del recurso de reposición.

Artículo 252

   (Apelación de sentencias interlocutorias).- El recurso de apelación
contra las sentencias interlocutorias se interpondrá dentro de cinco días,
en escrito fundado, del que se dará traslado a la otra parte, con plazo de
seis días.

    Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir el recurso,
fundando a su vez sus agravios.
    Del escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por
el término de seis días.
     La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano,
teniéndose por desistidos a los recurrentes.

Artículo 253

  (Sentencias definitivas).- El recurso de apelación contra las sentencias
definitivas no expresará sus fundamentos y se interpondrá dentro de tres
días, sustanciándose con un traslado por un plazo igual.

   De igual dispondrá el Juez para admitirlo o denegarlo; si lo admite, en
el mismo auto mandará expresar agravios al apelante que corresponda, quien
dispondrá de diez para hacerlo.
   De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraparte, con
un plazo de diez días.
    Si el apelante no funda su recurso dentro del plazo señalado, la
oficina dará cuenta y se procederá a la saca inmediata de los autos.
    Cuando ambas partes hubieran apelado, expresará agravios en primer
término al Ministerio Público. En este caso, el Defensor expresará
agravios junto con la contestación; de los agravios se conferirá nuevo
traslado al Ministerio Público, por diez días.
    Al evacuar el traslado, podrá la contraparte adherir al recurso,
fundando a la vez sus agravios.
    Del escrito de adhesión, se correrá traslado al primer apelante, por
el término de quince días.
   La adhesión no fundada se rechazará de plano, teniéndose por desistido
al adherente.

Artículo 254

   (Naturaleza de los plazos).- Los plazos a que se refieren los artículos
252 y 253 sos perentorios e improrrogables.

Artículo 255

(Ejecutoriedad de las sentencias).- Pasados los tres días a que se refiere
el inciso primero del artículo 253 sin interponerse la apelación, quedan
consentidas de derecho las sentencias y con fuerza de ejecutoria, sin
necesidad de declaración alguna.

   No obstante, el Juez, de oficio, elevará los autos en apelación cuando
no fueren apeladas las sentencias que impongan penas o medidas de
seguridad eliminativas, o ambas a la vez, por más de tres años.

                           SECCION II

         Trámite ante el Juzgado de Segunda Instancia

Artículo 256

  (Citación para sentencia).- Recibidos los autos por superior, se citará
para sentencia.

Artículo 257

  (Prueba documental).- En segunda instancia no será la causa a prueba, pero las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la citación para sentencia, agregar documentos que justifiquen sumariamente no haber podido proporcionárselos antes, o que se refieran a hechos supervinientes.

Artículo 258

  (Admisibilidad de otras pruebas).- El tribunal admitirá otras clases de
prueba, si considera que pueden influir sobre la decisión del proceso. A
ese efecto, se articularán con toda claridad y precisión y se propondrán
en el plazo del artículo del precedente.

   En ningún caso el término de prueba podrá ser superior a la mitad del
ordinario (Artículo 168, inciso primero). En lo demás y en lo pertinente,
serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro
II de este Código.

Artículo 259

  (Trámite de la prueba).- De la prueba que se produzca, según los
artículos anteriores, se conferirá traslado a cada parte por tres días
perentorios, vencidos los cuales se pasarán los autos al despacho para
sentencia.

Artículo 260

  (Forma de la sentencia).- La sentencia se redactará con arreglo a lo
previsto en el artículo 245, en cuanto fuere aplicable.

   El tribunal podrá dar por reproducidos los hechos probados que
sirvieron de fundamento para la aplicación del derecho en la sentencia
apelada, siempre que los considerare ajustados a las resultancias de la
causa. Si se apartare de ello, en todo o en parte, deberá precisar los
nuevos hechos que considerare probados o las rectificaciones que fueran
pertinentes.

Artículo 261

  (Declaración de nulidad en segunda instancia).- El Tribunal de segunda
instancia que debe pronunciarse sobre un recurso de apelación, deberá
observar previamente si se ha hecho valer en el escrito interponiendo el
recurso, la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera
instancia.

   En caso de que así fuera, examinará la petición de nulidad y sólo si
la rechaza, se pronunciará sobre los agravios de la apelación.

   Si la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de
los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al
Juez que deba subrogar al que se hubiera pronunciado, a fin de que
continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió la
falta que fue causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho.

                           CAPITULO III

           Del recurso de queja por denegación de apelación 

Artículo 262

  (Admisibilidad).- el recurso de queja procede contra las resoluciones
que deniegan un recurso de apelación, a fin de que el Superior las
confirme o revoque.

Artículo 263

  (Norma de interposición).- Dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la providencia denegatoria, el quejoso deberá interponer
por escrito el recurso ante el mismo Juez que denegó la apelación.
   En dicho escrito se darán los fundamentos del recurso.

Artículo 264

  (Otorgamiento del recurso).- Interpuesto el recurso, el Juez asentará a
continuación del mismo un informe acerca de los motivos que tuvo para
denegar la apelación.

  Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de
queja, el Juez lo remitirá al Superior acompañado del informe.

  El Juez que no cumpla lo dispuesto, incurrirá en la sanción que
establezca la Corte de Justicia, sin perjuicio de declararse la nulidad de
lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso.

Artículo 265

  (Suspensión del procedimiento).- Recibidos los antecedentes por el
Superior, éste puede decidir la suspensión de los procedimientos del
inferior, en atención a las circunstancias, lo que comunicará por oficio
si estuviere en el mismo lugar o telegráficamente si estuviere en distinto
lugar.

Artículo 266

  (Resolución del recurso).- Con los antecedentes a que se refiere el
artículo 264 y los demás que el superior estime oportuno requerir,
incluyendo la remisión de los autos, resolverá acogiendo o desechando el
recurso de queja, dentro de quince días.

   En ambos casos lo comunicará al inferior. Pero si la resolución
acogiera la queja, le ordenará que franquee el recurso, previa
sustanciación, si ésta no hubiera seguido la interposición.

                           CAPITULO IV

                     Del recurso de nulidad

Artículo 267

   (Admisibilidad del recurso).- El recurso de nulidad contra las
sentencias apelables procederá siempre que se haya producido una nulidad
por defecto de forma, no subsanada por los medios admitidos por la ley.

                             CAPITULO V

                      Del recurso de casación

Artículo 268

  (Procedimiento del recurso).- El recurso de nulidad se interpondrá
conjuntamente con el de apelación, en la misma forma que él y se
sustanciará por sus mismos trámites.

Artículo 269

  (Objeto de la casación).- Procede el recurso de casación por infracción
de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas
en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia
que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación.
  No procede, respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte de
Justicia.

Artículo 270

  (Fundamentos de la casación).- El recurso sólo podrá fundarse en la
existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en
el fondo o en la forma.

   No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los
que se tendrán por verdaderos.
   En cuanto a las normas de procedimiento, sólo tendrán efecto causal la
infracción o errónea aplicación de aquellas que sean esenciales para la
garantía del derecho en juicio y siempre que la respectiva nulidad no haya
sido subsanada en forma legal.

Artículo 271

  (Interposición del recurso).- El recurso se interpretará ante el propio
Tribunal de Apelaciones en lo Penal que dictó la sentencia impugnada,
dentro del plazo perentorio de quince días a contar de la notificación de
la sentencia al recurrente.

   Podrá deducirse por el Ministerio Público, por el Defensor del
procesado o por éste mismo, siendo indispensable en este último caso la
asistencia letrada de nuevo Defensor, quedando relevado de pleno derecho
el anterior.

Artículo 272

  (Forma del recurso).- El escrito respectivo contendrá necesariamente:
   1º) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
  aplicadas.
   2º) La invocación de las causales legales de casación.

   Fuera de esta oportunidad no podrán alegarse nuevos motivos de casación
ni modificarse o ampliarse los ya propuestos, ni tampoco la sentencia
podrá recaer sobre otros.

Artículo 273

  (Efectos del plazo y de la interposición del recurso).- Las sentencias
no se ejecutrán mientras no trascurra el plazo señalado para la
interposición del recurso de casación y, una vez interpuesto éste, hasta
que sea resuelto definitivamente.

   No obstante, si la sentencia es absolutoria, se excarcelará
provisionalmente al procesado, bajo caución. Esta se cancelará de oficio
si no se interpusiere en tiempo y forma el recurso de casación.

Artículo 274

 (Desestimiento del recurso).- La parte que hubiere entablado el recurso
podrá desistir del mismo en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 275

   (Calificación del recurso).- Recibidos los autos, la Corte de Justicia,
calificando el grado, comprobará:

1º) Si el recurso se interpuso en tiempo.
2º) Si la sentencia es de las comprendidas en el artículo 269; y
3º) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal.

  En caso de que no se satisfaga cualquiera de estos requisitos, la Corte
de Justicia no dará entrada al recurso.

Artículo 276

  (Sustanciación del recurso).- Admitido el recurso, se sustanciará con un
traslaso a la contraparte por el término perentorio de diez días.

  Si el recurso afecta a varios imputados que tuvieren más de un Defensor,
deberá darse traslado a cada uno separadamente, por el mismo plazo.

Artículo 277

   (Prohibición de prueba; intervención del Fiscal de Corte).-  No podrá
abrirse la causa a prueba, decretarse diligencias para mejor proveer ni
producirse informe "in voce"; y antes de dictar sentencia la Corte de
Justicia, deberá ser oído necesariamente el Fiscal de Corte y Procurador
General de la Nación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
dicho Magistrado cuendo revista la condición de parte. Este podrá desistir
del recurso si el mismo hubiera sido entablado por el Ministerio Público y
se estimaren erróneos los fundamentos aducidos.

Artículo 278

   (Recurso de reposición).- En los incidentes que se promuevan en el
procedimiento de casación sólo habrá lugar al recurso de reposición, que
se sustanciará con la contraparte por el término de seis días perentorios.

Artículo 279

  (Forma y contenido de la sentencia).- La sentencia expondrá las causales
en que se hubiera fundado el recurso y las razones alegadas por las
partes, los fundamentos que sirvieron de base a la resolución del tribunal
"a quo", la decisión de las diversas cuestiones y la declaración expresa
sobre la validez o nulidad de la sentencia recurrida.

Artículo 280

 (Decisión anulatoria).- Si la Corte de Justicia casare la sentencia en
cuanto al fondo, dictará la que en su lugar procediere sobre el material
de hecho del fallo recurrido, reemplazando los fundamentos jurídicos
erróneos por los que estimare verdaderos.

  Si la casare, por vicios de forma, reenviará el proceso al Juez o al
Tribunal que deban subrogar a los que se hubieran pronunciado, a fin de
que continúe el conocimiento del mismo desde el punto en que se cometió
la falta que fue causa de la nulidad, sustanciándolo con arreglo a
derecho.

  Si el recurso versare a la vez sobre la forma y sobre el fondo, la Corte
de Justicia no se pronunciará sobre este último sino en el caso de estimar
que no se ha cometido infracción formal que invalide el procedimiento.

Artículo 281

  (Consecuencias del fallo).- Si sólo uno entre varios procesados hubiere
entablado el recurso por motivos de fondo, la nueva sentencia aprovechará
a los demás en lo que les fuera favorable, siempre que se encontraren en
la misma situación que el recurrente y les fueren aplicables los motivos
alegados para declarar la casación de la sentencia. En ningún caso los
perjudicará, en lo que les fuere adverso.

Artículo 282

  (Devolución).- La Corte de Justicia podrá cometer la notificación de la
sentencia y devolverá el expediente dentro de cinco días al Tribunal de
origen. En el mismo término, éste remitirá los autos al Juzgado competente
para la ejecución del fallo.

                           CAPITULO VI

                   Del recurso de revisión

Artículo 283

  (Objeto y fundamentos de la revisión).- El recurso de revisión procederá
en todo tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada, en los casos siguientes:

1º) Si los hechos establecidos como fundamentos de la condena, resultan
 inconciliables con los que fundamentan otra sentencia penal
irrevocable.
2º) Si, después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o
 circunstacnia que solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
hacen evidencia que el hecho no existió, o que el condenado no lo
cometió.
3º) Si corresponde que la condena fue pronunciada como consecuencia de
una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En
tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por
esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle
extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear
otros medios probatorios.
4º) Si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Artículo 284

  (Legitimación activa).- Pueden promover el recurso de revisión:

1º) El condenado o sus representantes legales.
2º) El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o
naturales, reconocidos o declarados tales.
3º) El Ministerio Público.

  La muerte o la incapacidad del condenado no impedirá que se deduzca el
recurso para rehabilitarlo.

Artículo 285

  (Interposición del recurso).- El recurso de revisión se deducirá ante la
Corte de Justicia y deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, la
concreta referencia de los hechos, la proposición de las pruebas
respectivas y la mención de las disposiciones legales en que se funde.

Artículo 286

  (Trámite del recurso).- En el trámite del recurso de revisión se
observarán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean
aplicables.

   La Corte podrá disponer todas indagaciones y diligencias que
considerare útiles y cometer su ejecución a alguno de sus Ministros o a
los Jueces que designare.

Artículo 287

  (Efecto suspensivo y libertad).- La Corte podrá, en cualquier momento,
antes de resolver el recurso, suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer provisoriamente, con o sin cauciones, la libertad del
condenado.

Artículo 288

   (Sentencia de revisión).- Al resolver el recurso, la Corte podrá anular
la sentencia y disponer que se instruya de nuevo el proceso por el
Juzgado competente o pronunciar directamente la sentencia definitiva que
corresponda.

Artículo 289

  (Nuevo proceso).- Si se dispone la instrucción de nuevo proceso, en éste
no intervendrá ninguno de los Magistrados que conocieron del anterior.

Artículo 290

  (Efectos de la sentencia).- Si se hiciere lugar al recurso, el Estado
deberá reparar el daño causado por la sentencia de condena objeto de la
revisión, sin perjuicio de su derecho de repetición (Artículos 24 y 25 de
la Constitución de la República).

   El juicio se seguirá ante la sede competente según el procedimiento
previsto por los artículos 590 a 594 del Código de Procedimiento Civil.

                             CAPITULO VII

                          Disposición general

Artículo 291

  (Disposición general).- Las disposiciones de ese título regirán
solamente en los casos que no hayan sido especialmente contemplados en
otras disposisiones de este Código.

                            TITULO VII
 
                        DE LOS INCIDENTES

                            CAPITULO I

                     Disposiciones generales

Artículo 292

   (Principio de la tramitación incidental).- Todos los incidentes que se
susciten en el proceso, si no tienen en la ley un procedimiento propio,
deberán tramitarse en la forma prevista por las disposiciones de este
Título.

Artículo 293

  (Demanda incidental).- La demanda incidental contendrá los hechos en que
se funde, expuestos con claridad y precisión, los fundamentos de derecho,
el petitorio y, además, la referencia de la prueba de que ha de servirse
el peticionante, con indicación del nombre y domicilio de los testigos y
de los demás medios que ha de hacer valer el actor del incidente. Todos
los documentos que ha de utilizar los presentará con este escrito.

Artículo 294

  (Sustanciación incidental).- De la demanda incidental se dará traslado
por seis días perentorios. El escrito de contestación estará sometido a los requisitos de la demanda.

Artículo 295

 (Prueba incidental).- Si la cuestión fuere de hecho, se abrirá el
incidente a prueba, por el plazo máximo de veinte días.

  Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los
indicados en los escritos de demanda y contestación.
  El Juez podrá dictar, para mejor proveer, las diligencias probatorias
que estime convenientes.

Artículo 296

  (Resolución del incidente).- Producida la prueba, se agregará por la
oficina; y previo un alegato de cada parte, en el plazo común de cinco
días, se pondrán los autos al despacho para sentencia, la que se dictará
dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 297

 (Forma de sustanciación y suspensión del juicio).- Todo incidente se
sustanciará en pieza separada, sin suspender el curso del proceso hasta la
citación para la sentencia; salvo que el Juez declare, de oficio o a
petición de parte, que obsta al desarrollo de aquél. Contra esta
resolución sólo cabe el recurso de reposición.

Artículo 298

  (Incidentes durante la prueba).- Los incidentes surgidos durante el
período de prueba no suspenderán su prosecución y se decidirán antes de
agregar las probanzas.

                          CAPITULO II

                  Del incidente de anulación

Artículo 299

  (Invalidación mediante incidente).- Los actos procesales irregulares
pueden invalidarse mediante demanda incidental de anulación, de acuerdo
con lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 300

   (Trámite incidental).- la demanda de anulación deberá interponerse
necesariamente dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo
103; su forma se regirá por el artículo 293 y el procedimiento por el
artículo 294 y siguientes.

Artículo 301

  (Improcedencia del trámite incidental).- Las nulidades cometidas en las
sentencias, así como las posteriores a la conclusión de la causa, deberán
hacerse valer mediante recurso. En tal caso, no corresponde el incidente
especial de anulación.

                            TITULO VIII

                      DEL PROCESO EN AUDIENCIA

                            CAPITULO I

                Del proceso en audiencia por delitos

Artículo 302

   (Reglas de procedencia).- Los Jueces Letrados de Primera Instancia en
lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los departamentos
del interior, pueden decretar la realización del proceso en audiencia,
siempre que medie alguna de las circunstancias siguientes:

 A)  Que el imputado haya sido aprehendido en flagrante delito;
 B)  Que medie confesión, prestada regularmente, de su participación
     penal;
 C)  Que por la naturaleza o levedad del delito o la poca complejidad de
     la prueba pueda preverse una instrucción breve y exacta y una pronta
     decisión.

Artículo 303

   (Excepciones).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la
producción de las pruebas se tornare compleja, o sobrevinieren demoras o
inconvenientes en su diligenciamiento, de modo que la instrucción resulte
incompatible con la forma prevista en este Capítulo, el Juez, por sí o a
pedido del Ministerio Público o del imputado, podrá disponer que se la
practique o continúe de la manera establecida en los Títulos II y
siguientes de este Libro.
   El Juez se expedirá sin sustanciar el pedido y contra su resolución no
habrá recurso alguno.

Artículo 304

   (De la instrucción preparatoria).- En el auto de procesamiento, dictado
con arreglo a lo previsto en los artículos 125 a 132, el Juez adoptará las
providencias urgentes y necesarias para la instrucción del proceso, la que
se tramitará con arreglo a lo establecido por los artículos 133 a 135 y
disposiciones concordantes, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 305

   (De la audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de
procesamiento y cumplidas las providencias a que se refiere el artículo
anterior, se fijará, para la oportunidad más inmediata, aunque con no
menos de diez ni más de veinte días de anticipación, la audiencia a la que
deberán concurrir personalmente el Juez, el Fiscal o el funcionario
letrado de su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su
Defensor. La ausencia de cualquiera de dichas personas aparejará la
nulidad de la audiencia, la cual viciará a los ulteriores actos del
proceso y determinará su prosecución, conforme a lo previsto en los Títulos II y siguientes de este Libro.
   Si el procesado estuviera en libertad y no compareciere, el Juez
ordenará su detención, que se mantendrá hasta la realización de la nueva
audiencia que se hubiese señalado.
   En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el
Juez fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes le
propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que
estimare pertinente. La decisión que deniegue el diligenciamiento de
determinada prueba será recurrible en el acto, pero con el efecto diferido
a que se refiere el artículo 307.
   Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo
casos excepcionales, en los que el Juez podrá ampliar prudentemente dicho
término-, debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la
prueba pendiente.
   Diligenciada la prueba, si el Ministerio Público no acusare ni requiere el sobreseimiento en la audiencia, se le pararán los autos a esos efectos, aplicándose lo previsto en los artículos 233 y siguientes.
   En caso de que la acusación se dedujere en la audiencia, el Defensor
podrá evacuarla en el mismo acto o en la forma establecida en el artículo
240, a su elección.

Artículo 306

   (De la sentencia).- La sentencia se dictará cumpliéndose lo dispuesto
en los artículos 243, 245 y siguientes y en el Título VI de este Libro.

Artículo 307

   (De los incidentes y del efecto diferido de la apelación).- Con
excepción del excarcelatorio, el Juez podrá desestimar de plano y
verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes, las que
podrán apelar la decisión correspondiente, con efecto diferido. Este
consistirá en la reserva del trámite hasta la eventual apelación de la
sentencia definitiva, en cuyo caso ambos recursos se sustanciarán y
resolverán conjuntamente.

   Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la
audiencia, salvo que el Juez resolviere irrecurriblemente tramitarlos
separadamente, con arreglo a lo previsto por los artículos 292 y
siguientes.

Artículo 308

   (De la forma de la audiencia).- La audiencia será presidida y dirigida
por el Juez.

   Las personas que declararen en su transcurso serán interrogadas
directamente por el Fiscal o el funcionario designado y por el Defensor,
sin perjuicio del interrogatorio realizado por la autoridad que la
preside. Los interrogatorios y las correspondientes respuestas,
debidamente firmadas por los declarantes, se incorporarán al acta de la
audiencia, formando parte integrante de la misma.
   El Actuario o Secretario labrará dicha acta enunciando lo ocurrido
durante la audiencia. El Juez podrá autorizar, sin ulterior recurso, el
empleo de medios técnicos adecuados para registrar lo acontecido, a los
que podrá remitirse el acta, adoptándose las medidas necesarias o
convenientes para preservar la debida fidelidad de aquéllos. No obstante,
el Fiscal o el funcionario designado y el Defensor podrán observar la
redacción o el contenido del acta, en cuyo caso el Juez decidirá acerca de
esas observaciones, en la misma audiencia e irrecurriblemente, ordenando
las modificaciones que eventualmente correspondieren.

   El acta será firmada por el Juez, el Fiscal o el funcionario designado,
el procesado y su Defensor y será autenticada por el Actuario o
Secretario.

                             CAPITULO II

                Del proceso en audiencia por faltas


Artículo 309

   (Procedencia).- El proceso que tiene por objeto las faltas y sus
sanciones se rige por las normas siguientes:

Artículo 310

   (De la instrucción preparatoria).- Será aplicable a este proceso lo
previsto en el artículo 304.

Artículo 311

   (De la audiencia de prueba y debate).- Una vez firme el auto de
procesamiento y cumplidas las providencias a que se refiere el artículo
304, se fijará para la oportunidad más inmediata, aunque con no menos de
cinco ni más de diez días de anticipación, la audiencia a la que
concurrirán el Juez o el Tribunal, el Fiscal o el funcionario letrado de
su oficina que designare a esos efectos y el procesado con su Defensor. La
ausencia del Defensor del procesado no obstará a la realización de la
audiencia.

   Si el procesado no compareciere, el Juez o Tribunal ordenará que sea
conducido por la fuerza pública a la nueva audiencia que se señalará.
   En la audiencia, si hubiera oposición sobre los hechos del proceso, el
Juez o Tribunal fijará el objeto de la prueba y ordenará la que las partes
le propongan, si las considerare admisibles y útiles, así como la que
estimare pertinente.
   Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, ésta se prorrogará por un plazo no mayor de diez días -salvo
casos excepcionales, en los que el Juez o Tribunal podrá ampliar
prudentemente dicho término- debiendo en esa nueva oportunidad completarse
y agregarse la prueba pendiente.
   Diligenciada la prueba que se hubiere ordenado, el Ministerio Público
acusará o requerirá el sobreseimiento en la audiencia.
   De la acusación, se dará traslado en el acto al Defensor o, en su
ausencia, al procesado, el que se deberá evacuar también en la audiencia.

Artículo 312

   (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará
inmediatamente a dictar la sentencia, suspendiéndose la audiencia a esos
efectos, por un lapso no mayor de veinticuatro horas. Reanudada la
audiencia, el Actuario o Secretario leerá la decisión -la que se ajustará,
en lo posible, a lo previsto por el artículo 245- y la agregará a los
autos.

Artículo 313

   (De los incidentes: de la instancia única).- El Juez o Tribunal podrá
desestimar de plano y verbalmente todo incidente que se promoviere por las
partes. Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la
audiencia.
   Las providencias dictadas en este proceso serán irrecurribles,
cualquiera que fuere su naturaleza.

Artículo 314

   (De la forma de la audiencia).- Será aplicable a este proceso, en lo
pertinente, lo previsto en el artículo 308.

                             LIBRO III

                     Del Proceso de Ejecución

                             TITULO I

                   DE LOS LIMITES Y SUPUESTOS DE

                         LA EJECUCION PENAL

                            CAPITULO I

                     De la limitación funcional

Artículo 315

   (Límites de la ejecución penal).- La actividad procesal de ejecución
comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas
penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes,
relativas a las penas y a las medidas de seguridad.

Artículo 316

    (Vigilancia de la ejecución).- Son cometidos de los Jueces, en la
ejecución:

1º) Vigilar los expedientes respectivos, hasta el término de la sujeción
    del penado.
2º) Concurrir por lo menos una vez al año al establecimiento donde aquél
    se halla recluido, a los efectos establecidos en el artículo anterior,
    previa visita de los respectivos expedientes, de todo lo cual se
    dejará constancia.

    Sin perjuicio de lo que antecede, podrán realizar inspecciones, toda
vez que lo consideren oportuno.

Artículo 317

   (Función carcelaria).- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los Jueces procurarán que, en ningún caso, las cárceles
sirvan para mortificar y sí sólo para asegurar a los penados, persiguiendo
su reeducación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito
(Artículo 26 de la Constitución de la República).
   A tales efectos, en la documentación referida en el numeral 2º del
artículo anterior, harán constar sus observaciones y los reclamos o
denuncias que se les dirigieren. En todos los casos, estarán asistidos del
Actuario.
   Si consideran que existen hechos que pueden dar mérito a la adopción de
medidas ajenas a su jurisdicción, elevarán los antecedentes al Ministerio
de Justicia a los efectos que éste entendiere del caso proveer.

                             CAPITULO II

                      De los supuesto objetivos

Artículo 318

   (Ejecutoriedad).- No podrán ejecutarse pena ni medida de seguridad
alguna sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, de acuerdo con
lo dispuesto en los dos primeros Libros de este Código.

Artículo 319

   (Aplicación provisoria de medidas).- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los Jueces podrán ordenar la aplicación de medidas de
seguridad, en los casos siguientes:

1º) Tratándose de medidas eliminativas, por auto fundado, dictado al
    vencimiento del plazo de la pena solicitada o fijada por sentencia, si
    han sido requeridas por el Ministerio Público en los casos previstos
    por la ley y si la personalidad del imputado y demás curcunstancias
    del caso, hacen presumir su aplicación definitiva.
2º) Respecto de las demás medidas, en cualquier momento, sin perjuicio de
    revocarlas, cuando se considere que ya no existen los fundamentos que
    las determinaron.

    El tiempo de la ejecución provisional de las medidas de seguridad no
excederá el fijado legalmente para la aplicación definitiva.

Artículo 320

   (Cómputo de la pena individualizada).- El Juez de la ejecución ordenará
a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada,
determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquélla
dispondrá de cinco días.

   La liquidación se notificará dentro de igual plazo al Ministerio
Público y al Defensor y será aprobada, si no se dedujere oposición, dentro
del plazo de cinco días.

   Aprobada la liquidación de la pena por no haberse deducido oposición o
por haber quedado firme la interlocutoria sobre la que se dedujera, la
sentencia se ejecutará de inmediato. El Juez de la ejecución ordenará las
comunicaciones impuestas por la ley.

Artículo 321

   (Descuento del tiempo de detención).- A los efectos del cómputo del
artículo anterior, deberá descontarse el tiempo de detención efectiva,
sufrida por el condenado en el país o en el extranjero, hasta la sentencia
ejecutoriada.

   Se computará un día de libertad por un día de privación o de
limitación de la misma.

                            CAPITULO III

                    De los supuestos subjetivos

Artículo 322

   (Competencia del Juez de ejecución).- Actuarán como Jueces de ejecución
de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando
las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
circunscripción de su competencia.

   Si las penas o medidas de seguridad deben cumplirse en lugar diferente,
la función la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de
turno a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada.
   Cuando las funciones de Juez de sentencia y de Juez de ejecución no
coincidieren, una vez liquidada la pena, el expediente será remitido de
acuerdo con el inciso anterior.

Artículo 323

   (Competencia para los incidentes de ejecución).- Los incidentes que se
promuevan durante la ejecución de la sentencia, serán de competencia de
los Jueces a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 324

   (Aptitud mental).- No se ejecutará ninguna pena si una vez dictada la
sentencia sobreviene al condenado una enfermedad mental, mientras ella
dure.

Artículo 325

   (Enfermedad del condenado).- Si durante la ejecución de la pena
privativa de libertad o medida de seguridad eliminativa, el condenado
denotara sufrir alguna enfermedad, la Dirección del Establecimiento
Carcelario deberá comunicarlo al Juez. Previos los peritajes médicos
necesarios y siempre que no sea posible atender al enfermo en el Hospital
Penitenciario o ello implique grave peligro, el Juez dispondrá la
internación del enfermo en establecimiento adecuado, preferentemente
público.

   En los casos de urgencia, la Administración queda facultada para
disponer el traslado del recluso enfermo, dando cuenta al Juez de
inmediato, con los justificativos de la medida adoptada.
   El tiempo de privación de libertad sufrido como internación a los
efectos curativos, se computará a los fines de la pena o de la medida de
seguridad eliminativa.

Artículo 326

   (Aplazamiento excepcional de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad eliminativa).- La ejecución administrativa de la pena privativa
de libertad o medida de seguridad eliminativa podrá excepcionalmente ser
diferida por el Juez de ejecución, en los siguientes casos:

1º) Si debe cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo de hasta
    dos años de edad. No obstante, el Juez podrá también diferir dicha
    ejecución aún en el supuesto de que el menor fuere de más edad, según
    las circunstancias del caso.
2º) Si el condenado se halla afectado por una enfermedad grave y la
    inmediata ejecución de la pena o medidad de seguridad eliminativa
    puede poner en peligro la vida o agravar el mal, según el dictamen
    médico emitido por el perito o los peritos designados de oficio por el
    Juez.
    Desaparecidas las condiciones antedichas, la pena o la medida se
ejecutará inmediatamente.

                               TITULO II

                      DE LA EJECUCION DE LAS PENAS

                               CAPITULO I

                 De la libertad condicional y anticipada

Artículo 327

   (Libertad condicional).- Si al quedar ejecutoriada la sentencia
condenatoria el penado se hallara en libertad provisional se suspenderá su
reintegro a la cárcel y los autos serán examinados por el Juez de la
ejecución dentro de tres días de aprobada la liquidación de la pena.
   Previo informe del Instituto de Criminología y de la Jefatura de
Policía respectiva, el Juez se expedirá sobre el otorgamiento de la
libertad condicional, cualquiera haya sido el tiempo de detención.
   Se fundará en las pruebas aportadas sobre la conducta del penado desde
que recuperó la libertad y demás datos sobre su personalidad, formas y
condiciones de vida, que permitan formar juicio sobre su recuperación
moral.
   De inmediato elevará los autos a la Corte de Justicia; previo dictamen
del Fiscal de Corte, ésta resolverá en definitiva. Si comparte la opinión
del Juez de la ejecución, no necesita fundar su fallo.
   El liberado condicionalmente queda sujeto a la vigilancia de la
autoridad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 del Código
Penal.
   Resuelta la situación del condenado, la Corte de Justicia devolverá los
autos al Juez de la ejecución, quien dispondrá la liquidación del saldo de
pena a cumplir en libertad condicional, determinando su duración y
vencimiento, o el reintegro a la cárcel, en su caso.

Artículo 328

  (Libertad anticipada ).- Los penados que se encontraren presos al quedar
ejecutoriada la sentencia o que hubieran sido reintegrados luego de
aquella, podrán solicitar la libertad anticipada en los siguientes casos:
 1) Si la condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de
    la pena impuesta.
 2) Si la pena recaída es de prisión o multa, sea cual fuese el tiempo de
   reclusión sufrida.
 3) Si se ha aplicado una medida de seguridad eliminativa, cuando se hayan
    cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.
  La petición deberá formularse ante la Dirección del establecimiento
carcelario donde se encuentre el penado.
  La solicitud se elevará al Juez de ejecución, dentro de cinco días, con
informes de la Dirección del establecimiento acerca de la calificación del
solicitante como recluso.
  Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto de
Criminología.
  Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se procederá de
acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo anterior.
  Si la Corte de Justicia concede la libertad anticipada hará cumplir el
fallo de inmediato y dejará constancia de que se notificó al liberado de
las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal,
devolviendo la causa al Juez de ejecución.
  En el caso previsto en el numeral 3) de este artículo, si la Corte de
Justicia concediere la libertad anticipada podrá, en el mismo acto
reexaminar el juicio de peligrosidad y, en su caso, disponer el cese de la
medida de seguridad eliminativa que se hubiere impuesto.

Artículo 329

  (Autorización para salir del país).- El liberado condicional o
anticipadamente podrá ser autorizado a salir del país por la Corte de
Justicia, en las condiciones pertinentes previstas por el artículo 155.

Artículo 330

   (Revocación de las libertades).- Si el condenado comete un nuevo delito
o quebranta los deberes que la ley le impone, el Juez de la ejecución
elevará los autos a la Corte de Justicia, a efectos de la revocación de la
libertad condicional o anticipada.

   En caso de revocación no se computará como pena el tiempo que el
condenado estuviera en libertad bajo vigilancia.

                           CAPITULO II

              De la suspensión condicional de la pena

Artículo 331

   (Competencia para la revocación de la suspensión condicional).- El Juez
de la ejecución será competente para revocar la suspensión condicional de
la pena.
   En los casos de unificación de penas, será competente el Juez de la
última sentencia.

Artículo 332

   (Declaración de extinción del delito por la suspensión condicional).-
Si transcurridos cinco años desde el día del arresto el condenado no
cometiere nuevo delito y hubiera cumplido los deberes impuestos, el Juez
de la ejecución dispondrá que se tenga la sentencia por no pronunciada y
por extinguido el delito, ordenándose la cancelación de la inscripción en
el Registro (Artículo 126 del Código Penal).

Artículo 333

   (Oposición).- La oposición a las decisiones de los dos artículos
anteriores se tramitará en la forma de los incidentes.

                          CAPITULO III

                    De las penas restrictivas

Artículo 334

   (Inhabilitación absoluta).- La inhabilitación absoluta para cargos,
empleos públicos y derechos políticos (Artículo 75 del Código Penal),
determinará que el Juez mande publicar la parte dispositiva de la
sentencia en el "Diario Oficial" y comunique la pena a la Corte Electoral
y organismos que correspondiere, según los casos.

Artículo 335

   (Inhabilitación especial).- En casos de pena de inhabilitación especial
(Artículos 76 y 77 del Código Penal), el Juez dispondrá tan solo las
comunicaciones del caso; cuando la inhabilitación comprenda alguna
actividad privada, hará conocer el hecho a la autoridad policial, a sus
efectos.

Artículo 336

   (Pena de suspensión).- Si la pena fuera la de suspensión (Artículo 78
del Código Penal), el Juez ordenará que se comunique la sentencia a la
autoridad de quien dependa el condenado.

                           CAPITULO IV

        De las penas pecuniarias, sustitutivas y accesorias

Artículo 337

   (Pena de multa).- Si se condena al pago de una multa, ésta deberá ser
abonada dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha en que la
sentencia quede ejecutoriada.

   Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de oficio al
condenado, para que lo verifique dentro de tres días, bajo apercibimiento
de procederse a la sustitución de la multa por prisión. El apercibimiento
se hará efectivo sin necesidad de otro trámite. En esta situación el Juez
determinará la suspensión condicional de la pena o su elevación a la Corte
de Justicia a los efectos de lo dispuesto por el artículo 327.

Artículo 338

   (Pena sustitutiva).- Si consta que el condenado carece de bienes, se
procederá directamente a la sustitución de multa, de acuerdo con el
artículo 84 del Código Penal.

Artículo 339

   (Penas accesorias).- El Juez de la ejecución ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan, en los casos
de penas accesorias a las de penitenciaría o prisión (Artículos 81 y 82
del Código Penal).

                          TITULO III

           DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

                          CAPITULO I

                      Disposición general

Artículo 340

   (Instrucción judicial).- El Juez de la ejecución comunicará a la
autoridad administrativa encargada de aplicar las medidas de seguridad,
los plazos de vigencia de éstas y la forma en que debe informar sobre el
estado de las personas sometidas a ella o sobre otras circunstancias del
caso.

                            CAPITULO II

                De las medidas de seguridad curativas

Artículo 341

   (Medidas de seguridad curativas; cumplimiento).- Las medidas de
seguridad curativas se cumplirán en un establecimiento especial o centro
de asistencia para enfermos mentales o se encargará su cuidado a una
persona fuera de dicho centro y bajo condiciones determinadas.

   Los médicos deberán establecer, en cada caso, el tratamiento adecuado.
   Los encargados de la ejecución administrativa deberán informar al Juez
cada seis meses, con opinión médica, de la evolución del internado.

Artículo 342

   (Medidas de seguridad curativas; cese).- El cese de las medidas
curativas será dispuesto por el Juez cuando haya desaparecido la
peligrosidad que sirviera de fundamento a dichas medidas, previo informe
de la Dirección del centro asistencial o persona encargada de la
internación, con dictamen pericial.

                          CAPITULO III

            De las medidas de seguridad eliminativas

Artículo 343

   (Medidas de seguridad eliminativas; cumplimiento).- La sentencia que
imponga una medida de seguridad eliminativa deberá determinar el mínimo y
el máximo de su duración.

   La medida comenzará a ejecutarse, en los establecimientos adecuados,
luego de cumplida la pena impuesta en la sentencia.

Artículo 344

   (Medidas de seguridad eliminativas; cese).- Vencido el plazo mínimo de
duración, el Juez de la ejecución solicitará informes al establecimiento
donde se cumple la medida, pudiendo decretar el cese, cuando dichos
informes hagan prever la readaptación del penado.

                              CAPITULO IV

             De las medidas de seguridad preventivas

Artículo 345

   (Vigilancia de la autoridad).- La sentencia que sujeta una persona al
régimen de vigilancia de la autoridad, determinará a qué persona u órgano
se encarga la vigilancia y las condiciones a que debe sujetarse el
vigilado, conforme al Código Penal.

   La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al vigilado y
le permita atender normalmente sus actividades habituales.
   Si el vigilado considera que la vigilancia no se cumple en debida
forma, podrá recurrir verbalmente ante el Juez de la ejecución, quien
dispondrá sin más trámite, las medidas que estime necesarias.

Artículo 346

   (Caución de no ofender).- Si la sentencia impone la caución de no
ofender, el imputado deberá presentar fiador abonado.

   Si el imputado incurriere en la conducta que se le prohibe, el fiador
se obligará a satisfacer la fianza, por la cantidad y el tiempo que el
juez de la ejecución determine.

                               TITULO IV

        DE LA AMNISTIA, EL INDULTO LA REMISION POR MATRIMONIO

                     Y LA PRESCRIPCION DE LA CONDENA

                               CAPITULO I

                 De la amnistía, el indulto y la remisión

Artículo 347

   (Amnistía e indulto).- El Juez de la ejecución dará cumplimiento
inmediato a las leyes que acuerden la amnistía o el indulto.

Artículo 348

   (Remisión por matrimonio).- Si la remisión que se exterioriza por el
matrimonio del ofensor con la ofendida, respecto de los delitos referidos
en el artículo 22 de este Código, ocurriere después de la condena, de
inmediato el Juez de la ejecución la declarará extinguida con todos sus
efectos legales.

                           CAPITULO II

                 De la prescripción de la condena

Artículo 349

   (Prescripción de la condena).- La prescripción de la condena, si se
verifica de acuerdo con el Código Penal, será declarada por el Juez de la
ejecución y aparejará la clausura de los procedimientos pendientes y el
archivo del expediente, teniéndose por definitiva la libertad.

   La prescripción de la condena será declarada de oficio, aún cuando no
fuere alegada. Si así lo fuere, se tramitará como incidente.

                             TITULO V

                   DE LA EJECUCION PENAL Y LOS

                   EFECTOS CIVILES DEL DELITO

                            CAPITULO I
 
         De los créditos por gastos procesales y anexos

Artículo 350

   (Gastos procesales e indemnizaciones al Estado).- La sentencia de
condena declarará la obligación del pago de los gastos procesales.

   Queda también obligado el condenado al pago de sus gastos de
alimentación, vestido y alojamiento, durante su reclusión.

Artículo 351

   (Exoneración).- Sólo pueden ser exonerados de la obligación prevista en
el inciso segundo del artículo anterior los condenados con familia, que
dispusieran de escasos medios económicos en concepto del Juez, quien
deberá expresarlo en la sentencia o posteriormente, por resolución
fundada.

                            CAPITULO II

                De las medidas cautelares penales

Artículo 352

   (Duración de las medidas cautelares).- Las medidas cautelares sobre
bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, podrán ser
decretadas de oficio, en garantía de los gastos procesales e
indemnizaciones al Estado (Artículo 350).

Artículo 353

   (Cese de las medidas cautelares referentes a las obligaciones
restitutorias o reparatorias).- Las medidas cautelares decretadas sobre
bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, para asegurar la
responsabilidad civil emergente del delito, se mantendrán, transferirán o
cesarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.

   En el último caso, el Juez de la ejecución ordenará la cancelación de
las garantías reales o personales que se hubieran otorgado.

Artículo 354

   (Duración del secuestro penal).- El secuestro de las cosas sujetas a
confiscación se mantendrá hasta la sentencia definitiva.

   Ejecutoriada la sentencia que ordena la confiscación, el Juez de la
ejecución dará a los bienes el destino que corresponda según su
naturaleza.

Artículo 355

   (Restitución de bienes secuestrados).- El Juez de la ejecución ordenará
que las cosas secuestradas y no sujetas a confiscación o restitución, se
devuelvan a la persona de cuyo poder se obtuvieron.

Artículo 356

   (Bienes secuestrados y no reclamados).- Transcurrido un año de
ejecutoriada la sentencia definitiva de un proceso penal, el Juez de la
ejecución dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el
trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre
ellos.

                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 357

  A) Vigencia de este Código.- El presente Código comenzará a regir el 1º
     de enero de 1981 y se aplicará a los procesos en trámite. No regirá
     para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y
     plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr
     antes de esa fecha;

  B) Supresión de los Juzgados de Instrucción.- Suprímense los actuales
     Juzgados Letrados de Instrucción del departamento de Montevideo, que
     pasarán a ser Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de
     7º, 8º, 9º, 10º, 11º, Turnos, con las funciones especificadas en el
     artículo 35;

  C) Turnos.- La Corte de Justicia establecerá por Acordada, los turnos de
     los once Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, para
     conocer en lso procesos que se inicien a partir de la vigencia de ese
     Código;

  D) Expedientes en trámite.- Los actuales Juzgados Letrados de
     Instrucción de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera
     Instancia del interior de la República, dictarán sentencia de primera
     instancia en todos los procesos criminales que tramiten en sus
     respectivas sedes a la fecha en que comience a regir el presente
     Código.

     Los expedientes que a la misma fecha hubiesen sido elevados a
     plenario, serán fallados por los actuales Juzgados de lo Penal en que
     se hallen radicados;

  E) Funcionamiento del nuevo Organismo.- El tribunal de Faltas comenzará
     a actuar en la fecha que establezca el Ministerio de Justicia una vez
     que la Ley de Presupuesto cree los cargos y provea la dotaciones y
     los medios materiales necesarios para su funcionamiento. Mientras
     ello no ocurriere, los Juzgados de Paz de Montevideo serán
     competentes para conocer en única instancia en las causas que se
     promovieren por faltas cometidas en dicho departamento. En tal
     supuesto, de las contiendas de competencias entre dichos Juzgados de
     Paz, conocerá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de
     la capital que estuviere de turno en la fecha en que se promovieren;

  F) Situación funcional de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
     Penal.- Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
     en lo Penal, que estuvieren en ejercicio del cargo a la fecha de la
     promulgación de este Código, conservarán su anterior jerarquía
     funcional a los efectos de su carrera judicial, en cuanto hubiere
     lugar.

Artículo 358

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA. - General MANUEL J. NUÑEZ.- JULIO C. LUPINACCI. - VALENTIN ARISMENDI. - WALTER RAVENNA. - DANIEL DARRACQ. - EDUARDO J. SAMPSON. - FRANCISO D. TOURREILLES. - CARLOS A. MAESO. - ANTONIO CAÑELLAS. - JUAN C. CASSOU.
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