Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 42

   (Reglas subsidiarias).- Si la competencia no pudiere determinarse de
acuerdo con las normas del artículo precedente, será competente el Juez
que esté de turno en la fecha en que se formule la denuncia del caso; si
no consta, será competente el que hubiera prevenido; si ninguno previno,
el de turno, cuando por cualquier otro medio, llegue a conocimiento de la
autoridad policial o judicial la comisión del hecho.
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