Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 41

  (Reglas para la determinación de turnos).- Los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los
departamentos del interior ejercerán sus funciones por turnos en la forma
que determinen las Acordadas dictadas según el régimen institucional
vigente, y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los
respectivos turnos.
   En caso de delito continuado o permanente, conocerá el Juzgado que
estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.
   En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno en la fecha de
comisión del primer delito, si se conociere, o en el primero que tenga
fecha cierta.
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