Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 40

   (Reglas subsidiarias).- Si no pudiere determinarse la competencia de
acuerdo con las normas del artículo anterior, será competente el Juez que
previniera legalmente en el conocimiento de los hechos y si ninguno
hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

                              SECCION III
                   
                De la competencia por razón del tiempo
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