Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 320

   (Cómputo de la pena individualizada).- El Juez de la ejecución ordenará
a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada,
determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquélla
dispondrá de cinco días.

   La liquidación se notificará dentro de igual plazo al Ministerio
Público y al Defensor y será aprobada, si no se dedujere oposición, dentro
del plazo de cinco días.

   Aprobada la liquidación de la pena por no haberse deducido oposición o
por haber quedado firme la interlocutoria sobre la que se dedujera, la
sentencia se ejecutará de inmediato. El Juez de la ejecución ordenará las
comunicaciones impuestas por la ley.
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