Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 312

   (De la sentencia).- Terminado el debate, el Juez o Tribunal pasará
inmediatamente a dictar la sentencia, suspendiéndose la audiencia a esos
efectos, por un lapso no mayor de veinticuatro horas. Reanudada la
audiencia, el Actuario o Secretario leerá la decisión -la que se ajustará,
en lo posible, a lo previsto por el artículo 245- y la agregará a los
autos.
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