Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 307

   (De los incidentes y del efecto diferido de la apelación).- Con
excepción del excarcelatorio, el Juez podrá desestimar de plano y
verbalmente todo incidente que se promoviere por las partes, las que
podrán apelar la decisión correspondiente, con efecto diferido. Este
consistirá en la reserva del trámite hasta la eventual apelación de la
sentencia definitiva, en cuyo caso ambos recursos se sustanciarán y
resolverán conjuntamente.

   Los incidentes admitidos se sustanciarán y se decidirán en la
audiencia, salvo que el Juez resolviere irrecurriblemente tramitarlos
separadamente, con arreglo a lo previsto por los artículos 292 y
siguientes.
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