Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 275

   (Calificación del recurso).- Recibidos los autos, la Corte de Justicia,
calificando el grado, comprobará:

1º) Si el recurso se interpuso en tiempo.
2º) Si la sentencia es de las comprendidas en el artículo 269; y
3º) Si el escrito introductorio se fundó en forma legal.

  En caso de que no se satisfaga cualquiera de estos requisitos, la Corte
de Justicia no dará entrada al recurso.
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