Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 203

  (Allanamiento de otros lugares).- Los límites de tiempo establecidos en
el artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:

1º) En edificios o lugares públicos destinados a Oficinas de la
Administración Nacional, Municipal y de los Entes Descentralizados.

2º) En locales destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo.

3º) En cualquier otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a
 habitación o residencia particular.

4º) En los buques aeronaves y aeronaves privados del Estado, Municipios y
   Entes Descentralizados, salvo lo previsto en el inciso segundo del
artículo 207.
Ayuda