Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 188

  (Idoneidad pericial).- Los peritos deberán tener título habilitante en
la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse.

   Si la profesión no está reglamentada, o no existen peritos diplomados
en el lugar, se podrá designar a personas de conocimientos o práctica
reconocidos.
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