Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 175

   (Inspección judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto
lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales
que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y
recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia
probatoria.
   Si el hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales,
o si éstos han sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado
actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de
desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas.
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