Fecha de Publicación: 18/08/1980
Página: 423-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 03/09/1980.

Artículo 162

   (Cumplimiento de las medidas).- Las medidas cautelares se cumplirán
inmediatamente después de haber sido decretadas y se notificarán a la
parte a quien perjudican, una vez cumplidas.

                             TITULO III

                    DE LA AMPLIACION DEL SUMARIO

                             CAPITULO I

                    De las proposiciones de prueba
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