Ley 14.929
Se autoriza al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas de N$ 1.00, N$ 5.00 y N$ 10.00, con las características que se determinan.
El Consejo de Estado, ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 14.316,
de 16 de diciembre de 1974, con las características y especificaciones
que se determinan en los artículos siguientes, facultándosele para prescindir del requisito de la licitación pública y proceder a la contratación directa con casas oficiales acuñadoras.
(Monedas de cobre - níquel - zinc).- El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta un monto máximo de N$ 600:000.000.00 (nuevos pesos seiscientos millones), de piezas con los valores, diámetros mayores,
pesos y número de unidades siguientes:
N$ 1.00 24 mm. 6 grs 50:000.000.00
N$ 5.00 26 mm. 8 grs 50:000.000.00
N$ 10.00 28 mm. 10 grs 30:000.000.00
La pasta metálica estará formada por una aleación de 70% (setenta por
ciento) de cobre, 20% (veinte por ciento) de níquel y 10% (diez por
ciento) de zinc. Se admitirá una tolerancia en la aleación de 69 a 72
para el cobre; 18 a 22 para el níquel; de 8 a 11 para el zinc; y 0,5 como
máximo para otros elementos.
En cuanto al peso, la tolerancia será del 2% (dos por ciento) en más o en menos para cada millar de piezas.
Las monedas de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) cuya acuñación se autoriza
por la presente ley, no podrán ponerse en circulación antes del 1º de
julio de 1981.
(Ensayos).- Se acuñaran cien ensayos en oro y trescientos ensayos en plata de cada una de las piezas referidas en el artículo anterior, con un
título de novecientos en fino y cien milésimos de cobre.
(Anverso y reverso).- Los cuños de las monedas que determinan la presente ley, reproducirán estampados los siguientes motivos:
A) La de N$ 1.00, el Escudo Nacional;
B) La de N$ 5.00, la Bandera Nacional;
C) La de N$ 10.00, el busto del "Fundador de la Nacionalidad, General
José Artigas", en su versión conocida como "el carbón de Blanes";
D) Los anversos de todas las monedas se completarán con la palabra
"Uruguay" y el año de acuñación;
E) En los reversos de la piezas a acuñarse figurará el valor de cada
moneda en caracteres bien destacados, complementado por los
elementos ornamentales que determine el Banco Central del Uruguay.
(Retiro y canje).- El Banco Central del Uruguay una vez que tenga en su poder cantidad suficiente de las monedas acuñadas de acuerdo con la presente ley, dispondrá al retiro de las piezas acuñadas conforme a
las leyes 14.386, de 24 de julio de 1975 (Conmemorativas del
Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825); 14.455, de 6 de
noviembre de 1975 (pieza de N$ 1.00) y 14.595, de 5 de noviembre de 1976
(Conmemorativas de los 250 años del Proceso Fundacional de la ciudad de
Montevideo). Las monedas citadas en las leyes precedentes dejarán de
tener valor legal a los seis mese de iniciado el canje.
Vencido este plazo, las monedas podrán ser canjeadas durante el término
de seis meses en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Vencido
este último plazo, las monedas que no hayan sido presentadas a la
conversión, habrán perdido todo su valor como tales, quedando
desmonetizadas.
Comuníquese, etc.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e inasértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4 de setiembre de 1979.
HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.
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Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 10 de setiembre de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.