Fecha de Publicación: 31/01/1979
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1979.
Ley 14.867

Se aprueban normas de Ordenamiento Financiero

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente 

                            PROYECTO DE LEY

                               CAPITULO I

                    Normas de Ordenamiento Financiero

Artículo 1

                 Deróganse a partir del día siguiente de la publicación de
la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que establecen
la titularidad y disponibilidad de fondos públicos por parte de las
Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto
Nacional, los que constituirán recursos de Rentas Generales.

Artículo 2

             A partir del día siguiente de la publicación de la presente
ley, los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las Unidades
Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26, deberán ser depositados en
la Cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación,
individualizando el concepto del recurso respectivo.

Artículo 3

             Los bancos depositarios de los fondos a que se refiere el
artículo 1º, a los treinta días de la publicación de la presente ley,
procederán al cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o
depositando los saldos existentes en la Cuenta Tesoro Nacional.

   Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 1 al 26 que tuvieren fondos de
los indicados en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma
Cuenta, antes de la fecha fijada en el inciso precedente.

   Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en el inciso
primero, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación, una
relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta procederá a habilitar los créditos respectivos para
abonar las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo
dispuesto por el artículo 47 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con
la modificación establecida por el artículo 32 de la ley 14.754, de 5 de
enero de 1978.

Artículo 4

             La Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días
de la publicación de la presente ley, incrementará o habilitará las
asignaciones de los rubros de los Programas Presupuestales de los
Organismos afectados por las normas precedentes, redondeando los
respectivos importes a la centena superior.

   Tal incremento se realizará por un importe equivalente al Preventivo de
Ingresos aprobados por el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1978,
proporcionado al tiempo de vigencia de la presente norma para el año 1979.
El referido aumento se discriminará en los rubros en forma proporcional al
correspondiente preventivo de egresos.

   Para aquellos incisos que no hubieren estado comprendidos en los
dispuesto por los artículos 43 al 50 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, el incremento se efectuará por un importe equivalente a la
recaudación del ejercicio 1978. El mismo se distribuirá en función de los
egresos realizados por dicho período a cuyos efectos, los respectivos
jerarcas deberán presentar declaraciones juradas por las recaudaciones y
los gastos a nivel del rubro.

   Igual procedimiento se aplicará a aquellas oficinas que hubieren tenido
sus fondos radicados en la Contaduría General de la Nación.

Artículo 5

             En el caso de que la recaudación de los fondos establecidos
en las normas precedentes durante el ejercicio 1978, hubiere sido distinta
a la prevista en los respectivos preventivos, las Contadurías Centrales
deberán comunicarlo a la Contaduría General de la Nación, dentro de los
noventa días de la publicación de la presente ley. Verificado tal extremo,
ésta ajustará los créditos asignados por el artículo precedente.

Artículo 6

             El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen dispuesto en las
normas precedentes, a otros incisos del Presupuesto Nacional.

Artículo 7

             El Poder Ejecutivo por razones fundadas, podrá exceptuar a
las Unidades Ejecutoras que determine, de todas o de algunas de las
disposiciones establecidas en las normas anteriores de conformidad a la
reglamentación que dicte al respecto.

Artículo 8

             A partir del 1º de enero de 1979, los saldos acreedores de
las cuentas bancarias, las dependencias comprendidas en el Presupuesto
Nacional y los demás Organismos Públicos que establezca el Poder
Ejecutivo, se computarán a los efectos de determinar la disponibilidad del
Tesoro Nacional.

   Lo dispuesto precedentemente no afecta la disponibilidad de los fondos
por parte de los titulares de las respectivas cuentas.

Artículo 9

             Los Organismos comprendidos en el artículo anterior, deberán
tener exclusivamente sus cuentas bancarias en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, salvo las excepciones que disponga en forma expresa
el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10

              Los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional, no
podrán efectuar depósitos y colocaciones a plazo o inversiones financieras
sin previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11

              La Contaduría General de la Nación en el ejercicio de su
superintendencia contable y de contralor de las Contadurías Centrales o de
quienes hagan sus veces, podrá sustituirlas total o parcialmente en sus
cometidos, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.

Artículo 12

              Los créditos para el ejercicio 1979 de los Rubros 1, 2 y
7 al 9 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, se fijan
en las asignaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, incrementados en
un 15% (quince por ciento) y redondeados a la centena superior. A efectos
de este cálculo, se excluirán los montos de los créditos afectados a
suministros.

Artículo 13

              Increméntanse para el ejercicio 1979, las asignaciones
presupuestales de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el
Presupuesto Nacional, en las sumas necesarias para mantener el nivel de
suministros al 31 de diciembre de 1977, efectuados por Organismos
estatales y paraestatales a las respectivas Unidades Ejecutoras.

   Dichos créditos se aumentarán en cada oportunidad en que los Organismos
de referencia ajusten sus precios o tarifas.

   Los importes resultantes de los incisos precedentes, serán redondeados
a la centena superior.

   De producirse economía en el uso de los créditos correspondientes, los
excedentes no podrán ser utilizados para otros destinos.

   Las Unidades Ejecutoras que soliciten financiar incrementos que superen
el nivel referido, deberán gestionar ante la Contaduría General de la
Nación, la respectiva resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo al régimen
previsto en el artículo 29 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 14

              Facúltese al Poder Ejecutivo, a disponer el ajuste
automático de las asignaciones presupuestales de los Programas
comprendidos en el Presupuesto Nacional, en ocasión de producirse
incrementos en los arrendamientos de inmuebles correspondientes a las
Unidades Ejecutoras respectivas, por aplicación de las normas vigentes en
la materia.

Artículo 15

              Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a imputar
directamente a los correspondientes rubros presupuestales de los Programas
comprendidos en los Incisos 1 al 26, los gastos devengados por concepto de
arrendamiento y a emitir una orden de entrega especial a favor de la
Unidad Ejecutora respectiva.

Artículo 16

              El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá conceder a las
Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional, fondos
permanentes hasta el equivalente a dos duodécimos de los Rubros de Gastos
de Funcionamiento con excepción de los correspondientes a Retribuciones de
Servicios Personales, Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social y
Suministros de Bienes y Servicios efectuados por Organismos estatales y
paraestatales.

   Los Fondos Permanentes, constituyen meros anticipos de fondos que se
irán reponiendo a medida que se provean los recursos presupuestales
correspondientes y no podrán utilizarse para el pago de retribuciones
personales.

Artículo 17

              Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto
Nacional, podrán constituir Cajas Chivas cuyo importe no excederá de un
10% (diez por ciento) de los respectivos Fondos Permanentes ni superará el
tope que el Poder Ejecutivo asigne para las contrataciones directas.

   Las Cajas Chicas, que sólo podrán utilizarse para efectuar gastos de
menor cuantía que deban abonarse al contado, estarán radicadas en las
respectivas Unidades Ejecutoras y se obtendrán de los correspondientes
Fondos Permanentes.

Artículo 18

              Los Fondos Permanentes y Cajas Chicas ya concedidos al
amparo de los artículos 449 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y
71 del proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, anexo
al decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, caducarán a los ciento veinte
días a partir de la publicación de la presente ley, debiendo ser
reintegrados a Rentas Generales.

Artículo 19

              Las trasposiciones entre rubros de cada Programa de
Funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser
autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la
Contaduría General de la Nación.

   Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en
el cual se autorizan y tendrán las limitaciones siguientes:

A) Los Rubros "0" (Retribución de Servicios Personales) y "6" (Cargas
   Legales y Prestaciones de Carácter Social) no podrán se reforzados,
   ni servir como reforzantes;

B) Los renglones del Rubro "0" podrán reforzarse entre sí ajustándose a
   las condiciones siguientes:

     1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
        comprometido;
     2) Los renglones del Sub-Rubro 01 no podrán reforzarse entre sí, ni
        ser reforzados por renglones de otros Sub-Rubros ni servir como
        reforzantes;

C) Los Rubros "7" (Transferencias) y "8" (Desembolsos Financieros) no
   podrán servir como reforzantes;

D) El rubro "9" (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado.

Artículo 20

              Las trasposiciones de rubros entre distintos Programas de
Funcionamiento y transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en
el Presupuesto Nacional, sólo podrán efectuarse entre rubros de igual
denominación siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo, previo
informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de
la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo.

   Las trasposiciones tendrán vigencia hasta  el 31 de diciembre del
Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes:

A) Las trasposiciones dentro del Rubro "0" (Retribuciones de Servicios
   Personales) sólo podrán efectuarse entre renglones de igual
   denominación condicionadas a:

     1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
        comprometido;
     2) No podrán trasponerse los renglones del Sub-Rubro 01;

B) No se podrán hacer trasposiciones de rubros entre Programas de distinta
   naturaleza;

C) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas a la
   Contaduría General de la Nación antes del 15 de octubre y contar
   con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de
   noviembre.

Artículo 21

              Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 14.754, de 5 de
enero de 1978.

Artículo 22

              Suprímese a partir del 1º de enero de 1979 el Sub-Rubro 04
(Jornales), trasfiriéndose el crédito de los respectivos renglones a sus
similares del Sub-Rubro 02 (Sueldos y Jornales con cargo a Partidas
Globales).

   La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes
para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 23

              Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1978, todas las
normas legales y reglamentarias que establecen equiparaciones entre las
remuneraciones que perciben los funcionarios civiles de los Incisos
comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción del régimen general
de equiparación establecido en el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y la de los recargos docentes.

   La aplicación de la presente disposición no podrá significar una
disminución en las respectivas retribuciones y Grados a la citada fecha.

   La Contaduría General de la Nación efectuará las adecuaciones de los
Grados correspondientes, debiendo considerar el total de los
remuneraciones percibidas al 31 de diciembre de 1978, no computándose a
dichos efectos las compensaciones establecidas en los literales A), B), D)
y E) del artículo 16 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, ni las
compensaciones congeladas.

   El importe así determinado se comparará con las dotaciones de los
cargos de los correspondientes Programas o en su defecto del Inciso
respectivo. De no registrarse coincidencias, se le adjudicará el Grado
cuya asignación más se le aproxime.

   Si el monto correspondiente superara el Grado Extra 7 de los
respectivos Escalafones, el exceso se considerará sueldo a todos sus
efectos.

Artículo 24

              A partir del primer día del mes siguiente a la publicación
de la presente ley, el beneficio a que se refieren los artículos 115 y
siguientes de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964 y 20 de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, se considerará sueldo a todos sus efectos.

Artículo 25

              Fíjanse para el ejercicio 1979 las siguientes paridas como
contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos que se
indican, para atender el déficit que pueda se originado en los respectivos
presupuestos financieros:

A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), una
   partida de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones);
B) Para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA), una
   partida de hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones);
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
   Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 5:400.000 (nuevos
   pesos cinco millones cuatrocientos mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
   Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 7:600.000 (nuevos
   pesos siete millones seiscientos mil);
E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), la suma de hasta
   N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón);

Artículo 26

              Para el ejercicio 1979 la partida anual a que se refiere el
apartado I del artículo 378 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
será de hasta N$ 18:950.000 (nuevos pesos dieciocho millones novecientos
cincuenta mil), para el Desarrollo Agropecuario.

   Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma:

A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos
   mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra N$ 450.000
   (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos 1:800.000
   (nuevos pesos un millón ochocientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 3:200.000 (nuevos
   pesos tres millones doscientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario nuevos pesos 13:000.000
   (nuevos pesos trece millones).

Artículo 27

              Fíjase para el ejercicio 1979, la contribución de Rentas
Generales a los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia los
artículos 54 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la ley
14.550, de 10 de agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos
cinco millones).

Artículo 28

              Fíjanse a partir del 1º de enero de 1979 las siguientes
partidas anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21, "Subsidios y
Subvenciones":

A) Para el Patronato de Psicópata N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil);

B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$ 35.000
   (nuevos pesos treinta y cinco mil);

C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta mil);

D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer N$ 60.000
   (nuevos pesos sesenta mil);

E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales
   (ADES) N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil);

F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis nuevos pesos 100.000
   (nuevos pesos cien mil);

G) Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia,
   N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil);

H) Para la Escuela Horizontes N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil);

I) Para la Obra Don Orione N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil);

J) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
   Frigorífica del Interior hasta N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos
   millones cuatrocientos mil);

K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$ 30.000 (nuevos
   pesos treinta mil);

L) Para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre
   Rural N$ 3:500.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil);

M) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón nuevos pesos 5.000
   (nuevos pesos cinco mil);

N) Para la Fundación Pro-Cardias N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil);

Ñ) Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione nuevos pesos 50.000
   (nuevos pesos cincuenta mil);

O) Para el Comité Olímpico Uruguayo la suma de nuevos pesos 1:000.000
   (nuevos pesos un millón) para la organización del Congreso Olímpico;

P) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios N$ 1:500.000 (nuevos pesos un millón quinientos mil).

Artículo 29

              Los recursos asignados al Fondo Nacional de Inversiones
creado por los artículos 384 y siguientes de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, normas modificativas y concordantes, ingresarán a
Rentas Generales.

   Exceptúase la Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas y el
Fondo Energético establecido por el artículo 9º de la ley 13.958, de 10 de
mayo de 1971.

Artículo 30

              A los efectos establecidos en el presente Capítulo, se
considera como inversión real todo gasto para la producción, adquisición,
reposición o ampliación de activos cuya vida útil exceda el ejercicio
anual, destinados a la elaboración de bienes y prestación de servicios.

Artículo 31

              Fíjase el monto global máximo de inversiones para el
ejercicio 1979, en la suma de N$ 650:000.000 (nuevos pesos seiscientos
cincuenta millones).

Artículo 32

              Suprímense los créditos asignados a los rubros 3, 4 y 5 de
los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción de
las "Partidas por una sola vez".

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, en base a la definición
de inversiones establecidas en el artículo 30, a determinar el importe
correspondiente a los Gastos de Funcionamiento incluidos en el Rubro 3
para cada Programa Presupuestal, el que no podrá superar el crédito
vigente para el año 1978 del citado Rubro.

Artículo 33

              Las normas establecidas en el presente Capítulo, regirán
desde la fecha en que el Poder Ejecutivo -previo asesoramiento de
SEPLACODI- apruebe el Plan de Inversiones para el ejercicio 1979, la que
no podrá se posterior al 1º de abril.

   Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional hasta
la citada fecha, solamente podrán gastar de los Rubros 3, 4 y 5 de los
Programas de Funcionamiento en la parte proporcional que corresponda a sus
créditos legales por dicho período.

Artículo 34

              Derógase el artículo 54 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975 a partir del momento en que el Poder Ejecutivo apruebe el Plan Anual
de Inversiones para 1979.

Artículo 35

  Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de enero de 1979.

  Hamlet Reyes, Presidente.- Nelson Simonetti. Julio A. Waller, Secretarios.

                              ________

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Justicia.

                                         Montevideo, 24 de enero de 1979.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

APARICIO MENDEZ.- VALENTIN ARISMENDI.- General HUGO LINARES BRUM.- ADOLFO
FOLLE MARTINEZ.- ARMANDO CHIARINO AGUIRRE.- DANIEL DARRACQ.- EDUARDO J.
SAMPSON.- LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- ANTONIO CAÑELLAS.-
JORGE LEON OTERO.- FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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