Fecha de Publicación: 06/12/1977
Página: 516-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 14.734

Se establece que la gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa, será otorgada por el Presidente de la República.

     El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

   La gracia que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la 
causa, será otorgada en período anual por el Presidente de la República 
actuando con el Ministro de Justicia o con el de Defensa Nacional en su 
caso, toda vez que lo considere pertinente, cualquiera fuere la
naturaleza de la imputación. No procede respecto de los reincidentes y 
habituales.

Artículo 2

   Anualmente, en acto de visita de cárceles y causas, el Juez o
Tribunal, en cualquier estado de la causa, y cuando presumiere que
recaerá pena de penitenciaría (Artículos 27 de la Constitución; 35 y 202
y siguientes del Código de Instrucción Criminal), de oficio, o a petición 
de parte, una vez denegada la libertad, podrá aconsejar a la Corte de 
Justicia la excarcelación del procesado bajo fianza o caución juratoria, 
elevando una relación circunstanciada de los autos.

     En ese acto jurisdiccional la Corte podrá decidir la excarcelación
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos imputados, la
circunstancia que los rodearon y la personalidad del encausado, con 
arreglo a lo siguiente:

a)   Por simple mayoría de votos, a los procesados que hubieren sufrido
     una detención preventiva por tiempo equivalente, computado día por
     día a la mitad de la pena solicitada en la acusación, o las tres
     cuartas partes de la misma si conjuntamente se hubiere requerido la
     aplicación de medidas de seguridad eliminativas;

b)   Por cuatro votos conformes, a los procesados respecto de los cuales
     no hubiere mediado acusación y que hubieren sufrido una detención
     preventiva equivalente al mínimo de la pena de penitenciaría a
     recaer, computado de igual manera;

c)   Por unanimidad de votos en los demás casos.

Artículo 3

   En los casos de delitos comprendidos en el Capítulo VI bis del Código
Penal Militar la Corte se integrará conforme a lo previsto por el 
artículo 15 de la ley 14.068, de 12 de julio de 1972.


Artículo 4

   La Corte de Justicia, integrada en su caso según lo que dispone el
artículo anterior, ejercerá directamente las facultades que establece esta
ley si la causa se encuentra en contienda de competencia, o en recurso de
casación o del extraordinario de revisión (Ley 3.439, de 5 de abril de
1909; artículos 507 y siguientes del Código de Procedimiento Penal
Militar).

Artículo 5

   Deróganse los artículos 370 del Código de Instrucción Criminal y 14
(Numeral 8º) de la ley 3.246 de 28 de octubre de 1907).

Artículo 6

   La presente ley se aplicará en las visitas de cárceles y causas a
realizarse a partir del año 1978.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 22 de noviembre
de 1977.

     HAMLET REYES, Presidente. - NELSON SIMONETTI JULIO A. WALLER,
       Secretarios

Ministerio de Justicia.

                                   Montevideo, 28 de noviembre de 1977.

     Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

APARICIO MENDEZ. - FERNANDO BAYARDO BENGOA.
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