Fecha de Publicación: 26/02/1976
Página: 512-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 14.498

Se determinan las actividades y se establecen exenciones tributarias para las zonas francas.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Las zonas francas son áreas adyacentes a puertos, aeropuertos, accesos de
puentes internacionales u otras partes del territorio nacional próximas a
sus fronteras o a rutas de acceso de gran importancia, cercadas y aisladas
eficientemente de todo centro urbano y determinadas por el Poder Ejecutivo
con el fin de desarrollar, al amparo de las exenciones tributarias
establecidas en esta ley, alguna de las siguientes actividades:

a)   El depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección,
     clasificación, fraccionamiento armado, desarmado, manipulación o
     mezcla de mercancías o materias primas de procedencia extranjera o
     nacional;

b)   La instalación y el funcionamiento de establecimientos fabriles
     dedicados a la industrialización de las mismas, siempre que, a juicio
     de Poder Ejecutivo, no existan otros iguales o similares en el
     territorio nacional, con capacidad exportadora suficiente en cuanto a
     precios, calidad y cantidad de sus productos;

c)   Otras semejantes a las enunciadas y que, a juicio del Poder
     Ejecutivo, resultaren beneficiosas para la economía nacional o para
     la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos.

Artículo 2

Las mercancías o las materias primas de procedencia extranjera
introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo tributo sobre la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, así como de todos los
tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse -incluso aquellos en
que por ley se requiera exoneración específica- cualquiera fuese o fuere
su naturaleza o entidad.

Las de procedencia nacional que fueren introducidas a las zonas francas lo
serán de acuerdo a todas las normas legales vigentes para la exportación
en ese momento.

Artículo 3

Las mercancías o materias primas introducidas en las zonas francas y los
productos elaborados en ellas, podrán ser reembarcados libremente en
cualquier tiempo.

Cuando fueren introducidos al país desde las zonas francas las mercancías
o materias primas existentes en ellas o los productos elaborados en las
mismas se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos
correspondientes como si procedieren directamente del exterior. En las
hipótesis de este inciso, la Administración Nacional de Puertos percibirá
el importe de los servicios efectivamente prestados; pero las tarifas a
establecerse para los mismos no podrán exceder del costo resultante del
servicio, no pudiendo ser superiores, en ningún caso de las que rigieren
en el puerto de Montevideo.

Artículo 4

El usuario de las zonas francas, en su calidad de tal y siempre que
empleare en las actividades desarrolladas en las mismas el 75% (setenta y
cinco por ciento) de personal residente en el país estará exento del pago
de todo tributo, incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración
específica.

No estarán comprendidas en dicha exención las tasas, las contribuciones
especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter
pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no
estatales de seguridad social (artículos 1º, 12º y 13º del Código
Tributario).

Artículo 5

El ingreso a la zona franca de las máquinas, herramientas y materiales
destinados a las instalaciones requeridas por la actividad a desarrollar
por el usuario, estará exento de toda tributación.

Artículo 6

Prohíbese la introducción a las zonas francas de mercancías o materias
primas declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder
Ejecutivo.

Artículo 7

El usuario pagará, en la moneda que se establezca, las prestaciones
pecuniarias que fije el Poder Ejecutivo por la utilización del espacio
ocupado y de las construcciones existentes en éste y por los servicios de
naturaleza económica o de cualquier otro carácter que preste la zona
franca.

Si dichas prestaciones fueran establecidas en moneda nacional, podrán ser
reajustadas en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 8

La utilización del espacio ocupado y de las construcciones existentes en
éste podrá efectuarse con o sin plazo determinado. Pero en este último
caso el usuario tendrá un plazo de tres años contados a partir de la
notificación de la resolución de revocación, dictada por el Poder
Ejecutivo, para proceder a la desocupación total y absoluta del espacio
ocupado y de las construcciones.

Artículo 9

El producido neto de las prestaciones pecuniarias referidas en el artículo
7º se distribuirá de la siguiente manera:

a)   El 80% (ochenta por ciento), se destinará al mejoramiento de los
     servicios y a las obras necesarias para el desarrollo de las zonas
     francas;

b)   El 20% (veinte por ciento), a la formación de un fondo de reserva,
     el que podrá aplicarse a la ampliación de las zonas francas ya
     existentes o a la creación de otras.

Artículo 10

Las construcciones y las instalaciones fijas realizadas por el usuario,
luego del retiro de éste, quedarán de pleno derecho en propiedad del
Estado.

No obstante, si el Poder Ejecutivo las considera inconvenientes o
inadecuadas, el usuario estará obligado a retirarlas a su costo.

Las restantes instalaciones o maquinarias no podrá retirarse sin previa
comprobación de que se ha cumplido con todas las obligaciones que
establecieren las leyes de la República sobre la materia.

Artículo 11

Las mercancías, materias primas y productos existentes en las zonas
francas podrán ser objeto de documentos negociables que se expidan, de
conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 12

Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas
destinadas a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios esenciales
y estrictamente necesarios a la industria o actividad instaladas y los
funcionarios que determine el Poder Ejecutivo.

No se permitirá dentro de ellas el comercio al por menor. La
reglamentación determinará las características de éste atendiendo a la
diversa naturaleza de las mercancías, materias primas o productos de que
se trate.

Artículo 13

El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la administración de las zonas
francas.

A tal efecto, podrá encomendar esa tarea a una o varias Unidades
Ejecutoras dotadas de competencia con autonomía técnica que hagan
compatible su actividad con el adecuado control central.

Artículo 14

Declárase de utilidad pública la expropiación de los terrenos de propiedad
privada necesarios par el establecimiento de las zonas francas.

Autorízase al Poder Ejecutivo para permutar terrenos de propiedad
nacional, situados en la misma jurisdicción y que no tengan afectación
determinada por otros de propiedad municipal que sean necesarios para el
establecimiento o acceso de las zonas francas o para la ampliación de las
ya existentes.

Artículo 15

Declárase que las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por la
ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en las
disposiciones de la presente ley.

Artículo 16

Deróganse las disposiciones referentes a las zonas francas contenidas en
la ley 11.392, de 14 de diciembre de 1949, y los artículos 92º de la ley
13.782, de 3 de noviembre de 1969 y 72º de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 17 de febrero de 1976.

APARICIO MENDEZ, Vicepresidente. - Manuel María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                 Montevideo, 19 de febrero de 1976.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

BORDABERRY. - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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