Fecha de Publicación: 26/02/1976
Página: 512-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Las mercancías o materias primas introducidas en las zonas francas y los
productos elaborados en ellas, podrán ser reembarcados libremente en
cualquier tiempo.

Cuando fueren introducidos al país desde las zonas francas las mercancías
o materias primas existentes en ellas o los productos elaborados en las
mismas se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos
correspondientes como si procedieren directamente del exterior. En las
hipótesis de este inciso, la Administración Nacional de Puertos percibirá
el importe de los servicios efectivamente prestados; pero las tarifas a
establecerse para los mismos no podrán exceder del costo resultante del
servicio, no pudiendo ser superiores, en ningún caso de las que rigieren
en el puerto de Montevideo.
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