Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 87

Sustitúyese el artículo 588º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 588º. El cumplimiento de tareas extraordinarias en los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, se dispondrá únicamente en casos
excepcionales, cuando así lo requiera el Servicio.

 Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado
al pago de horas extras, no pudiendo la Partida asignada a dicho concepto,
superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual del Rubro destinado
al pago de sueldos básicos.

 De todo lo actuado se dará cuenta inmediata al Ministerio con el cual se
vincula el Organismo respectivo".
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