Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.
Ley 14.416

Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1974.

CAPITULO I

Rendición de Cuentas y fijación del déficit .......... Arts. 1 al 9

CAPITULO II

Aumentos Generales ...................................  " 10

CAPITULO III

Gastos ...............................................  " 11

CAPITULO IV

Normas sobre funcionarios ............................  " 12 al 38

CAPITULO V

Normas de Ordenamiento Financiero ....................  " 39 al 58

CAPITULO VI

Normas de Ejecución Presupuestal .....................  " 59 al 66

CAPITULO VII

Servicios Generales ..................................  " 67 al 74

CAPITULO VIII

Fondo Nacional de Subsidios ..........................  " 75 al 82

CAPITULO IX

Partidas por una sola vez ............................  " Arts. 83.

CAPITULO X

Disposiciones Generales ..............................  " 84 al 89

CAPITULO XI

Inciso 1 - Poder Legislativo .........................  " 90 y 91
Inciso 2 - Presidencia de la República ...............  " 92 al 99
Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional ............  " 100 al 130
Inciso 4 - Ministerio del Interior ...................  " 131 al 155
Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas .........  " 156 al 193
Inciso 7 - Ministerio de Agricultura y Pesca .........  " 194 al 197
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía .........  " 198 al 231
Inciso 9 - Ministerio de Vivienda y Promoción Social .  " 232 al 245
Inciso 10- Ministerio de Transporte y Obras Públicas..  " 246 al 251
Inciso 11- Ministerio de Educación y Cultura .........  " 252 al 273
Inciso 12- Ministerio de Salud Pública ...............  " 274 al 285
Inciso 13- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ..  " 286 al 291
Inciso 16- Poder Judicial ............................  " 292 al 306
Inciso 17- Tribunal de Cuentas .......................  " 307
Inciso 19- Tribunal de lo Contencioso Administrativo..  " 308
Inciso 22- Consejo Nacional de Educación .............  " 309 al 312
Inciso 26- Universidad de la República ...............  " 313 al 316
Inciso 28- Banco de Previsión Social .................  " 317 al 323
Inciso 29- Caja de Compensación por Desocupación en las
           Barracas de Lanas, Cueros y Afines ........  " 324
Inciso 33- Instituto Nacional de Viviendas Económicas.  " 325 al 327

CAPITULO XII

Fondo Nacional de Inversiones ......................... " 328 al 345

CAPITULO XIII

Normas Tributarias .................................... " 346 al 388

CAPITULO XIV

Disposiciones Varias .................................. " 389 al 392


                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD


El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                              PROYECTO DE LEY

                                 CAPITULO I

                 Rendición de Cuentas y Fijación del Déficit

Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1974, remitida por el Poder Ejecutivo con
Mensaje de 30 de junio de 1975.

Artículo 2

Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1974, en la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones
seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con
49/100).

Artículo 3

El déficit establecido en el artículo anterior se financiará con el
producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el artículo siguiente.

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación
1975, hasta la suma de N$ 215:671.575.49 (doscientos quince millones
seiscientos setenta y un mil quinientos setenta y cinco nuevos pesos con
49/100) valor nominal, destinados a cancelar el déficit del Tesoro
Nacional hasta el 31 de diciembre de 1974.

 La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.

 El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.

 El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando
lo considere oportuno.

Artículo 5

La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:

1)   Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1974, con
     organismos públicos.

2)   Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
     acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
     de 1974, por aprovisionamientos.

3)   Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre
     de 1974, de los organismos financieros, industriales y comerciales.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores
privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos
de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del
crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en
condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1975, que en función de
lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares sólo podrán ser
utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes-

 En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza,
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

 A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de emisión de la Deuda
Interna que se autoriza y demás detalles para su estricta aplicación.

 Asimismo dicho Poder tendrá la facultad de reajustar la emisión de la
Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores
privados por suministros- en función de la oscilación en el índice del
costo de vida.

                                CAPITULO II

                            Aumentos generales

Artículo 10

Sustitúyese el artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 13º. El Poder Ejecutivo podrá adecuar la remuneración de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 a las variaciones
promediales de los salarios del sector privado, determinados por el Poder
Ejecutivo, de modo de mantener el poder adquisitivo del trabajador
público, especialmente contemplando los sectores de menores ingresos. No
se podrá en tales oportunidades, efectuar creaciones, supresiones ni
modificaciones de Programas de los referidos Incisos del Presupuesto
Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la forma en que se
aplicará el mecanismo previsto en la presente disposición de tal manera
que en un plazo máximo de cinco años se produzca la equiparación total de
sus remuneraciones por todo concepto, entre los funcionarios públicos del
mismo escalafón y grado, excluyendo beneficios sociales y prima por
antigüedad.

 Los funcionarios de la Dirección General Impositiva percibirán únicamente
los aumentos generales, no diferenciales.

 El acto por el cual se otorgue dicho aumento será comunicado al Organo
Legislativo".

                             CAPITULO III

                                Gastos

Artículo 11

El porcentaje establecido en el artículo 482º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 con las modificaciones introducidas por los artículos
40º la ley 14.057, de 3 de febrero de 9172 y 28º de la ley 14.189 de 30 de
abril de 1974, quedará fijado a partir del 1º de enero de 1976, en un 6%
(seis por ciento).

                             CAPITULO IV

                     Normas sobre funcionarios

Artículo 12

Los organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos
e Inversiones, deberán efectuar las respectivas promociones en los
escalafones civiles, antes del 31 de diciembre de 1975 con las
calificaciones correspondientes a 1974 o en su defecto las de 1973. El 1º
de enero de 1976 la Contaduría General de la Nación suprimirá el 60%
(sesenta por ciento) de los cargos vacantes correspondientes al último
grado de cada escalafón civil de cada Unidad Ejecutora, redondeando la
cifra a la unidad superior. No realizadas las promociones al 31 de
diciembre de 1975, la supresión del 60% (sesenta por ciento), se aplicará
a todos los cargos vacantes de cada grado de los distintos escalafones.

 Exceptúanse de la supresión precedente, los cargos vacantes de los
escalafones técnicos y especializados que deben necesariamente llenarse
por concurso de acuerdo a normas legales vigentes al 30 de junio de 1975.

 Para el Banco de Previsión Social, el plazo a que se refiere el inciso
primero de este artículo, se extenderá hasta el 31 de marzo de 1976.

 El 40% (cuarenta por ciento) restante sólo se podrá proveer previo
informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del
Ministerio de Economía y Finanzas, por acto fundado del que resultará en
forma circunstanciada:

A)   Que ningún otro funcionario de la misma repartición puede desempeñar
     la función inherente al cargo que se provee, expresando las razones.

B)   Que tampoco pueden ser atribuidas a funcionarios que se encuentren en
     disponibilidad, con referencia precisa a lo informado por la Oficina
     Nacional del Servicio Civil al respecto.

C)   El número de cargos del mismo escalafón y grado y cuántos de ellos
     están vacantes.

D)   Los títulos o méritos del designado que lo señalen específicamente
     para el desempeño de la función.

 Las Contadurías Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces deberán
elevar a la Contaduría General de la Nación, dentro del mes de enero de
1976, lo padrones presupuestales correspondientes, dando cuenta del
cumplimiento de las precedentes obligaciones.

 La Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio
Civil dictarán las normas respectivas.

 Derógase el artículo 356º de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y
el artículo 136º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 13

Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán informar a la
Contaduría General de la Nación qué funcionarios perciben diferencias de
sueldos por subrogación, especificando:

A)   Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogantes,
     retribuciones respectivas, escalafón y grado.

B)   Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones del
     mismo y motivos.

C)   Fecha desde la cual el subrogante ocupa el cargo superior y percibe
     diferencia de sueldo.

D)   Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las reglas del
     ascenso.

E)   Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha referida
     en el literal B).

Artículo 14

Sustitúyese el artículo 59º de la ley 12.801 de 30 de noviembre de 1960,
por el siguiente:

 "Artículo 59º. Todo funcionario público tiene la obligación de sustituir
al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o acefalía
del cargo; esta obligación regirá aun cuando hubiere cargos vacantes
intermedios. El Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio del
ramo, o en su caso el organismo competente, podrá designar el funcionario
que, cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el cargo.

 Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a dieciocho
meses. Dentro de dicho término, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las
reglas del ascenso".

Artículo 15

Sustitúyese el articulo 60º de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960,
por el siguiente:

 "Artículo 60º.- El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la
diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del
suyo propio, a partir de la fecha en que tome posesión de aquél y siempre
que hubieran transcurrido, por lo menos, noventa días de la ausencia del
titular. Si no hubiera vencido dicho lapso al iniciar su nuevo cometido,
la liquidación de las diferencias de sueldo se iniciará una vez
transcurridos los citados noventa días".

Artículo 16

Derógase el artículo 32º de la ley 11.925, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 17

A partir del 1º de enero de 1976, no podrá disponerse el pago de ninguna
diferencia de sueldos que exceda del plazo máximo de dieciocho meses y
siempre que hayan transcurrido por lo menos noventa días de la ausencia
del titular.

 Para las subrogaciones que se produzcan a consecuencia de lo previsto en
el artículo 224º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y artículo 193º
de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, regirá el plazo de noventa días
pero en el término de dieciocho meses. En dichas situaciones, tales
diferencias se percibirán hasta tanto continúe la situación que le dio
origen.

Artículo 18

Los Ministerios u organismos incluidos en el Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán proponer al Poder Ejecutivo declarar
cargos en el régimen de Dedicación Total (artículo 158º de la ley 12.803,
de 30 de noviembre de 1960) para los dos grados superiores y extragados de
cada escalafón.

 El Poder Ejecutivo con la firma del Ministerio de Economía y Finanzas,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nació, podrá efectuar dicha declaración
debiéndose fundar expresamente en que las características del cargo
requieren la consagración integral a sus funciones con exclusión de toda
otra actividad remunerada, sea pública o privada.

 Si el Poder Ejecutivo hiciera uso de la facultad establecida en el
apartado primero y el cargo estuviera ocupado, el titular podrá optar por
el régimen de Dedicación Total en el plazo de treinta días a partir de la
notificación; si no optara expresamente o dejara transcurrir dicho plazo,
el cargo en cuestión sólo podrá declararse de Dedicación Total al vacar.

 Cuando un cargo tenga el carácter de Dedicación Total cesará en tal
condición al vacar, pudiendo reasumir dicha calidad si se cumplen los
requisitos establecidos en el apartado primero.

 Aquellos que hayan sido declarados como tales al amparo del inciso A) del
artículo 158º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no se les
aplicará la limitación de grados prevista en el apartado primero del
presenta artículo.

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos cuando
corresponda.

 Derógase el inciso A) del artículo 158º de la ley 12.803, de 30 de
noviembre de 1969 y el artículo 19º de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974.

 Agrégase al inciso B) del artículo 158º de la ley 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, lo siguiente

 "En caso de incumplimiento, directa o indirectamente, a lo establecido
por el presente inciso, el funcionario incurrirá en falta grava pasible de
destitución".

Artículo 19

Sustitúyese el artículo 36º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Artículo 36º.-  A los funcionarios públicos que durante dos períodos de
calificación consecutivos no sobrepasaren el 30% (treinta por ciento) del
puntaje máximo se les instruirá un sumario administrativo para comprobar
su ineptitud. Si del sumario surgiera la incapacidad del funcionario para
desempeñar las tareas inherentes a su cargo presupuestal quedará
configurada la causal de ineptitud para procederse a su sustitución.

 Si del sumario no surgiera causal de destitución, la Oficina Nacional del
Servicio Civil asesorará al Poder Ejecutivo sobre el destino adecuado que
deberá adjudicarse al funcionario".

Artículo 20

Deróganse los artículos 21 y 447º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974
y disposiciones análogas que establezcan la posibilidad de acceder a
contrataciones manteniendo cargos presupuestales considerándose al
titular, en estos últimos, en uso de licencia sin goce de sueldo.

 Los funcionarios que al amparo del inciso primero de dicho artículo 21º
hubieran optado por permanecer en la calidad única de contratados, deberán
efectuar nueva opción, antes del 31 de diciembre de 1975, entre continuar
en la calidad única de contratado por períodos anuales renunciando a la
presupuestación, o renunciar al contrato y volver a desempeñar el cargo
presupuestal.

 En caso de no efectuarse la opción en el plazo previsto, el funcionario
permanecerá en la calidad única de presupuestado.

 No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros dando cuenta al Organo Legislativo, y
por razones fundadas en necesidades del servicio, podrá mantener, en cada
caso el régimen de contratación a que se refieren los artículos 21º y 447º
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y demás disposiciones análogas.

Artículo 21

Extiéndese a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, que hayan
estado o estén prestando servicios en comisión en dependencias
comprendidas en el Presupuesto Nacional, la opción establecida en el
artículo 32º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, disponiendo a tales
efectos, de sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

 Extiéndese a los funcionarios que se encuentran en comisión en el
Ministerio de Vivienda y Promoción Social, Programa 9.02 "Administración
de la Política de Vivienda" cuya Unidad Ejecutora es la Dirección Nacional
de Vivienda, la opción establecida en el artículo 32º de la ley 14.189, de
30 de abril de 1974, dejándose sin efecto la excepción prevista en dicho
texto. A tales efectos dispondrán de sesenta días a partir de la
publicación de la presente ley.

Artículo 22

En los casos de ruptura de la relación funcional, las autoridades
competentes, antes de hacerse efectiva aquélla, concederán al funcionario
la licencia anual generada y no gozada, careciendo de derecho a percibir
el equivalente en dinero y declarándose el cese a su vencimiento.

 Exceptúanse los casos de ruptura de la relación funcional determinados
por fallecimiento, supresión de cargos y cese en cargos políticos o de
particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el
equivalente en dinero por la licencia no gozada, hasta el máximo que
corresponda por los dos últimos períodos de licencia anual generada.

(Transitorio). Exceptúanse del tope establecido en el inciso anterior, las
licencias no gozadas por los funcionarios que fallezcan antes del 31 de
diciembre de 1976.

 La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios comprendidos
en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, con excepción de los militares y policiales, a partir de su
promulgación, o incluso para las licencias generadas con anterioridad a su
vigencia.

Artículo 23

Interprétase que el artículo 4º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975,
no ha derogado lo dispuesto en los artículos 54º -parte final- y 55º de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 24

Los funcionarios de los Organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de
los militares y policiales, que falten a sus tareas durante quince días
continuos sin causa justificada, serán considerados como renunciantes. En
tales casos, no será necesaria la solicitud de venta, debiéndose aplicar
las garantías del procedimiento administrativo para verificar la
autenticidad del abandono del cargo.

Artículo 25

Al funcionario público de los Incisos 1 a 33 con excepción de los
militares y policiales, que en un período de doce meses incurra en más de
sesenta inasistencias o en un lapso de tres años en más de ciento veinte
faltas justificadas o no, se le instruirá un sumario administrativo.

 Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece de ineptitud
física o mental permanente, la autoridad respectiva lo suspenderá
preventivamente, procediendo una vez terminado el sumario, a solicitar la
venta correspondiente a su destitución (artículo 168º, numeral 10 de la
Constitución).

 Comprobado que el funcionario padece de ineptitud física o mental
permanente, el servicio que corresponda le notificará que debe iniciar los
trámites jubilatorios, haciéndole entrega en el mismo acto de un oficio
dirigido al Banco de Previsión Social en el que conste dicha comprobación.
Si el interesado no iniciare el trámite jubilatorio dentro del plazo de
quince días a contar del siguiente al recibo del oficio para el Banco, la
autoridad respectiva podrá disponer la retención de sus haberes hasta en
un 50% (cincuenta por ciento).

 Dispuesta la destitución, el Banco, sin más trámite, procederá a
documentar los servicios y verificados más de diez años, le otorgará en
concepto de anticipo mensual, el equivalente a las dos terceras partes de
su sueldo nominal sin que su monto pueda, en ningún caso, ser inferior al
mínimo jubilatorio general.

 Si como resultado del sumario no se produjera la destitución, de los
sueldos retenidos se reintegrará al Banco la suma anticipada.

 En los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere
derecho a percibir jubilación, el Banco le servirá, como única
indemnización, el equivalente a tantos sueldos de actividad como el número
de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública.

Artículo 26

Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, la
autoridad respectiva lo suspenderá preventivamente con retención de la
mitad de sus haberes, procediendo a solicitar la venia constitucional para
su destitución.

Artículo 27

Las inasistencias motivadas por enfermedades que no determinen
imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones podrán
admitirse hasta en un máximo de veinte días anuales y verificada la
inasistencia que exceda dicho tope, por cada falta diaria se le descontará
al funcionario una quinta ava parte de un día de licencia anual.

Artículo 28

Deróganse los artículos 167º a 169º de la ley 12.376, de 31 de enero de
1957.

                   
                          FUNCIONARIOS CONTRATADOS

Artículo 29

Las disposiciones del presente título regirán para los funcionarios
contratados a la promulgación de la presente ley y los que se contraten en
el futuro en los incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones.

Artículo 30

Los contratos o sus prórrogas se suscribirán en un documento tipo que
deberá contener las condiciones generales en materia de contratación sin
perjuicio de las particulares que tengan relación con ciertos Ministerios
u organismos.

 Especialmente contendrán previsiones acerca de su duración, que no
excederá de un año, de la rescisión, de las causales de ésta y del
decaimiento de la relación contractual, de las obligaciones a cumplir por
el contratado, incluido su régimen de horario de seis u ocho horas o
dedicación total y del régimen disciplinario.

 En casos excepcionales debidamente fundados por necesidades del servicio
y especialización, podrán celebrarse contratados hasta por tres años.

Artículo 31

La rescisión unilateral de los contratos podrá decidirse, por razones de
mejor servicio, no imputables al funcionario. En ese caso, éste tendrá
derecho a una indemnización equivalente a dos tercios de los haberes que
le habrían correspondido en el caso de haber trabajado hasta el final del
plazo pendiente.

 El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la
rescisión.

Artículo 32

A partir del vencimiento del plazo contractual se extinguen
automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las
funciones y a la percepción de los haberes correspondientes. La
continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los
servicios que no podrá exceder de sesenta días, no implicará renovación
tácita del contrato ni restringirá la libertad de decisión del jerarca par
contratar de nuevo o no al ex contratado.

 En todos los casos, si mediare el propósito de la Administración de
renovar el contrato, deberá comunicársele al contratado con una
anticipación de por lo menos dos meses antes de su vencimiento.

Artículo 33

Los funcionarios contratados con contratos vencidos o a vencer que
estuvieren en disponibilidad y que no fueran redistribuidos dentro del
plazo de noventa días, cesarán en su calidad de tales a partir del
vencimiento de dicho plazo.

 Para el caso de los contratos vencidos, los noventa días comenzarán a
partir de la publicación de la presente ley; para el caso de los contratos
a vencer, dicho plazo comenzará a partir de la fecha del vencimiento del
respectivo contrato.

Artículo 34

Deróganse los artículos 172º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
49º de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965 y 210º, 211º y 212º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967.

           
            NORMAS RELATIVAS A FUNCIONARIOS EN DISPONIBILIDAD

Artículo 35

Créase en los incisos 1 al 14 el Programa 1.99 "Factor humano a
reaplicar".

 Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados procederán a crear en
los respectivos presupuestos un Programa equivalente.

Artículo 36

Los Ministros o Jerarcas respectivos podrán asignar al Programa que se
crea por el artículo precedente a aquellos funcionarios y sus respectivos
cargos que, siendo excedente en sus Unidades Ejecutoras de origen, pueden
ser luego redistribuidos a otras Unidades Ejecutoras dentro del Inciso.

 El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el plazo máximo de que dispondrá cada Inciso
para proceder a la redistribución interna del funcionario y su cargo.
Vencido el mismo deberá procederse de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 441º y 442º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 Durante su permanencia en el referido Programa, los funcionarios podrán
ser destinados a suplir necesidades transitorias de personal en tareas
acordes con las propias de su cargo.

Artículo 37

Suprímese aquellos Programas ya existentes que cumplan análogas
finalidades al que se crea por las normas que anteceden.

Artículo 38

Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que pasaren a
integrar el Programa que se crea por el artículo 35º lo harán de acuerdo a
la siguiente tabla de equivalencia de cargos:

 Embajador y Ministro, como Director de División.
 Ministro Consejero, como Director de Departamento.
 Secretario de 1ª, como Jefe de Sección.
 Secretario de 2ª y 3ª como Subjefe de Sección.

                              CAPITULO V

                 NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 39

El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte
de las Contadurías Centrales, o aquellas que hagan sus veces, podrá dar
lugar a que la Contaduría General de la Nación suspenda el trámite de las
órdenes de entrega y órdenes de pago directas, por concepto de gastos,
subsidios y subvenciones.

Artículo 40

Encomiéndase a la Contaduría General de la Nación, Dirección General
Impositiva, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Banco de la República
Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, actuando por intermedio
de una Comisión que designará el Poder Ejecutivo dentro de los treinta
días de la vigencia de esta ley, el cometido de proyectar la unificación
del plan de cuentas de manera que sea único y general para todo el Sector
Público, sin perjuicio de contemplar las modalidades especiales de los
organismos administrativos, comerciales e industriales que lo integran.

 Dicha Comisión tendrá un plazo de cinto ochenta días para poner a
consideración del Poder Ejecutivo el proyecto respectivo.

Artículo 41

Será cometido de la Contaduría General de la Nación asignar a los
Programas del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, la
numeración correspondiente para su identificación en sectores de acuerdo
con la índole y finalidad de los servicios a que están aplicados.

Artículo 42

Las Contadurías Centrales, o las que hagan sus veces, de los incisos 1 al
33, deberán ajustar al Clasificador de Gastos Públicos que rija para el
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.

 Autorízase a la Contaduría General de la Nación a modificar dicho
Clasificador -cuando ello sea necesario- para adecuarlo a las necesidades
de la registración contable de la Administración Pública.

Artículo 43

Los organismos y las Unidades Ejecutoras, comprendidos dentro de la
Administración Central (incisos 2 al 14) que utilicen fondos públicos,
estarán controlados por la Contaduría General de la Nación y no podrán
utilizarlos sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

 A tales efectos, dichos organismos deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas el estado de sus respectivas cuentas antes del 31 de
diciembre de 1975 individualizando la totalidad de las mismas.

Artículo 44

Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier
naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en
el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

 A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse
trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en
el período y su correspondiente saldo.

Artículo 45

El Poder Ejecutivo autorizará la aplicación de los fondos referidos en el
artículo 43º, mediante la previa aprobación de un preventivo anual de
ingresos y egresos ajustado a las normas específicas que los rigen, que
deberá ser presentado por las citadas entidades antes del 31 de octubre de
cada año a la Contaduría General de la Nación. Si el Poder Ejecutivo no se
pronuciara antes del 1º de enero subsiguiente, dicho preventivo se
considerará aprobado.

Artículo 46

Dichas entidades y las Unidades Ejecutoras estarán obligadas a formular, a
partir del 1º de enero de 1976 y dentro de los treinta días de vencido el
trimestre, ante la Contaduría Central respectiva o la que haga sus veces,
una rendición de cuentas de ingresos y egresos con especificación de la
naturaleza del gasto, dejando constancia de la localización de dichos
fondos y acompañada del acta de arqueo correspondiente.

 Dicha Contaduría la elevará a la Contaduría General de la Nación, dentro
de los sesenta días de vencido el trimestre.

 Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1976.

Artículo 47

La Tesorería General de la Nación y las instituciones bancarias no darán
curso a los retiros de los fondos a que se refiere el artículo 43º, sin la
presentación previa de un certificado de validez trimestral expedido por
la Contaduría General de la Nació, que acredite la aprobación del
preventivo anual de ingresos y egresos y la presentación de la rendición
de cuentas trimestral, a que se refiere el artículo anterior.

 La exigencia de la presentación del referido certificado, regirá a partir
del Ejercicio 1976.

Artículo 48

Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, deberán comunicar
trimestralmente a la Contaduría General de la Nación, si la recaudación
resulta inferior a la prevista. En tal circunstancia, los montos de los
gastos que se autoricen deberán guardar la misma proporción con la
recaudación producida en el trimestre precedente.

 Si la recaudación fuere superior a la prevista, deberá recabarse nuevo
pronunciamiento del Poder Ejecutivo para proceder al aumento de los gastos
respectivos.

Artículo 49

La utilización de los fondos regulados por las normas precedentes, deberá
efectuarse necesariamente a dos firmas autorizadas por el ordenador
primario.

Artículo 50

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43º, 45º y 47º; la
existencia de cuentas no denunciadas por las entidades y la utilización de
fondos fuera de su destino específico, producirá de pleno derecho la
transferencia de los saldos respecto al Ejercicio donde se produce el
incumplimiento, a Rentas Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

 No obstante el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del
incumplimiento, podrá cancelar en forma definitiva la autorización para
disponer de los referidos fondos.

Artículo 51

Sustitúyese el artículo 44º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 44º. Se exceptúan de lo dispuesto por el artículo 522º de la
ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, las contrataciones de carácter
transitorio para un plazo no mayor de ciento cincuenta días facultándose a
esos efectos a los ordenadores primarios para delegar la competencia de
designación del personal de emergencia referido.

 A esos efectos no regirá lo dispuesto en el artículo 440º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967.

 Para poderse efectuar dichas contrataciones, se requerirá que el Poder
Ejecutivo califique previamente las funciones como de carácter zafral o
transitorias, no administrativas, para cumplir hechos imprevistos o de
fuerza mayor, declarándose, igualmente, que el no cumplimiento de las
mismas, resentiría el servicio.

 En caso de tener que efectuarse reválida de las contrataciones reguladas
por este régimen por razones impostergables de servicio, las mismas
estarán sujetas a las exigencias establecidas por el inciso tercero del
artículo 12º bajo la estricta responsabilidad de la respectiva Contaduría
Central o quien haga sus veces.

 Dichas contrataciones sólo se podrán abonar con cargo al Renglón 027, que
habilitará la Contaduría General de la Nación en aquellos casos en que se
hayan justificado los extremos exigidos por esta disposición.

 Vencido el plazo dispuesto por el artículo 590º de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974, el precedente régimen continuará vigente".

Artículo 52

Sustitúyese el inciso primero del artículo 403º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, por el siguiente:

 "El Fondo Nacional de Inversiones no podrá utilizarse para financiar
total o parcialmente gastos de funcionamiento o transferencias corrientes,
los cuales serán atendidos con los créditos presupuestales propios de cada
Programa".

Artículo 53

Los contratos de personal que se realicen al amparo de lo dispuesto por el
artículo 345º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, así como las
resoluciones que autoricen el pago de horas extras o trabajos
extraordinarios, deberán indicar en cada caso, las obras que motivan los
mismos.

 A partir del 1º de enero de 1976, no podrán realizarse contrataciones o
reválidas, que no se ajustarán a las exigencias establecidas
precedentemente.

 Derógase el artículo 411º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 54

Las Partidas y Rubros asignados para atender los diferentes Programas que
se financian con el Fondo Nacional de Inversiones, se consideran
estimativas.

 Facúltase al Poder Ejecutivo para reforzar dichas Partidas o Rubros a fin
de atender los incrementos de costos debidamente justificados, que se
financiarán con los recursos de las cuentas secundarias respectivas del
Fondo indicado.

 Deróganse los artículos 392º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, 291º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969 y 700º de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 55

Declárase que las limitaciones que establecen los incisos a), b), c) y d)
del artículo 424º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, modificado
por el artículo 311º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, alcanzan a
los Poderes del Estado y Entes Autónomos de Enseñanza.

Artículo 56

Declárase que las trasposiciones de Rubros que se efectúen de conformidad
a lo previsto en el artículo 425º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de
1967, entre distintos Programas de un Inciso, sólo se podrán hacer entre
Rubros de igual denominación no pudiéndose utilizar en ningún caso, el
Rubro 0 como reforzante.

Artículo 57

Desaféctase el destino del producido del impuesto establecido por el
artículo 2º de la ley 14.102, de 12 de enero de 1973, disponiéndose que
los recursos existentes a la promulgación de la presente ley, deberán ser
vertidos a Rentas Generales.

Artículo 58

Cuando las Contaduría Delegadas eleven a sus respectivas Contadurías
Centrales informes u observaciones relativas a la ejecución presupuestal,
deberán elevar copia de los mismos a la Contaduría General de la Nación.

                               CAPITULO VI

                   NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 59

La Contaduría General de la Nación mantendrá informado al Organo
Legislativo, de la aplicación de las disposiciones legales o de las
circunstancias de hecho y de derecho que signifiquen una modificación a
los créditos presupuestales para los Incisos 1 al 33.

 A tales efectos proporcionará a dicho Organo, información semestral que
comprenderá:

1)   Nómina de cargos presupuestales clasificados por escalafones y grado,
     indicando las modificaciones que se hayan operado, determinando
     cuáles están vacantes y cuáles están ocupados.

2)   Movimiento de ingresos y egresos de funcionarios en la
     Administración.

3)   Pasea en comisión.

4)   Utilización de Partidas para contrataciones, indicando el número de
     funcionarios contratados y el costo total mensual de su retribución,
     discriminando éste por escalafón y grados a que se asimilan y
     determinando en el caso de los técnicos, los respectivos títulos
     habilitantes.

 Esta información se referirá a los créditos presupuestales que las leyes
autorizan y a las Partidas por proventos y fondos con cargo a leyes
especiales.

 La Contaduría General de la Nación establecerá la forma y oportunidad en
la cual las Contaduría Centrales Ministeriales o las que hagan sus veces,
deberán cumplir con dichas obligaciones. Cuando no estén en condiciones de
cumplir total o parcialmente con tales requisitos, harán saber a la
Contaduría General de la Nación, en forma fundad, los motivos que obsta a
dicho cumplimiento.

Artículo 60

Las Contadurías Centrales o delegadas de los Incisos 1 al 33 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, deberán enviar
semestralmente a la Contaduría General de la Nación -en la oportunidad y
forma que ésta determine- los padrones de cargos con el detalle de los
mismos, sus sueldos básicos, compensaciones personales complementarias y
beneficios sociales, la que deberá compararlos y ajustarlos de acuerdo a
sus registros y a las disposiciones legales vigentes.

 Si durante el transcurso del año se produjera, por aplicación de normas
legales alguna modificación, deberá comunicarse la misma a la Contaduría
General de la Nación a efectos de que ésta modifique y actualice sus
registros.

 El Tribunal de Cuentas, sin que se acredite el cumplimiento de este
requisito, no dará trámite a ninguna planilla de liquidación mensual de
sueldos y compensaciones.

Artículo 61

Las Contadurías Centrales o delegadas de los Incisos 1 al 33 del
Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, remitirán al
Ministerio de Economía y Finanzas, antes del 31 de enero de cada año, los
preventivos de gastos de funcionamiento, correspondientes al Ejercicio en
curso debidamente justificados. Estos preventivos se referirán solamente a
los Rubros 1 - Servicios no personales. 2 - Materiales y artículos de
consumo. 3 - Maquinaria, equipos y mobiliario. Dichos preventivos serán
aprobados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General
de la Nación.

Artículo 62

Deróganse los artículos 647º, 648º, 649º y 653º de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973 y 376º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 63

Derógase el artículo 110º de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

 Los Entes de Enseñanza deberán elaborar sus proyectos de Presupuestos y
Rendiciones de Cuentas y cumplir las disposiciones de ejecución
presupuestal, de conformidad con las normas generales de clasificación de
gasto público y de contabilidad y administración financiera, que regulan
la Administración Central.

 La Contaduría General de la Nación dictará las normas pertinentes.

 El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
podrá determinar la forma y oportunidad en que serán aplicables las normas
referidas en el apartado segundo, en función de las posibilidades
administrativas y técnicas de su cumplimiento.

Artículo 64

Deróganse las normas legales que disponen que las economías presupuestales
de los organismos comprendidos en los Incisos 1 al 33, acrecerán las
disponibilidades del Ejercicio siguiente.

Artículo 65

Sustitúyese el artículo 646º de la ley 14.106, de 14 de marzo d 1973, por
el siguiente:

 "Artículo 646º. Todo funcionario público cuya función permanente en los
Incisos 1 al 33 sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores
del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por
un monto superior al que anualmente fije el Poder Ejecutivo, tendrá
derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos
siguientes. La Contaduría Central o quien haga sus veces, realizará la
apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios en una
Cuenta en Caja de Ahorro, en la Caja Nacional de Ahorro Postal, la que
generará el interés corriente.

 El importe a acreditarse en dicha cuenta, que no podrá superar anualmente
el sueldo total mensual del funcionario, será determinado por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y con previo
informe de la Contaduría General de la Nación, en función e la importancia
del riesgo pecuniario asumido por el funcionario.

 En el caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable el
titular, el Poder Ejecutivo girará contra la respectiva Cuenta Individual.

 El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta
por ciento) del importe anual acreditado, deducido en los faltantes de
fondos producidos en el período.

 Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que tuviere
en la cuenta, así como sus causahabientes en caso de fallecimiento, una
vez transcurrido el año de la ruptura de la relación funcional.

 Sustitúyense las actuales Partidas por Quebrantos de Caja por las
resultantes de la aplicación del presente régimen, que deberá asignarse al
Renglón 082 (Quebranto de Caja) a nivel de cada Programa".

Artículo 66

La retribución del jerarca de las diversas Unidades Ejecutoras que sea
funcionario de particular confianza (artículo 60º, inciso cuarto de la
Constitución) deberá exceder en no menos de un 10% (diez por ciento) a la
remuneración de su subordinado presupuestado de mayor retribución total,
excluyéndose a dichos efectos los beneficios sociales y prima por
antigüedad.

 Para determinar la referida retribución regirá el tope previsto por el
artículo 42º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

 La Contaduría General de la Nación adecuará los créditos presupuestales
que corresponda para el cumplimiento de esta disposición, a partir de la
promulgación de la presente ley.

                                CAPITULO VII

                            SERVICIOS GENERALES

Artículo 67

Fíjase en N$ 48.000 (cuarenta y ocho mil nuevos pesos) anuales, la
contribución autorizada por el artículo 27º de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, para la Escuela Agraria "Don Orione".

Artículo 68

Fíjase en N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos) anuales, la subvención
establecida por el artículo 26º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974,
a la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES).

Artículo 69

Fíjase en N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos pesos) anuales, la subvención
establecida por el artículo 50º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
para la Cruz Roja Uruguaya.

Artículo 70

Fíjase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) anuales, la Partida que en
el Programa 20.06, Renglón 721, Llamada 06, tiene asignada la Asociación
Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

Artículo 71

Créase una Partida anual de N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) con cargo
al Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias" a favor del
Movimiento Nacional por el Bienestar del Anciano (Hospital Hogar Doctor
Luis Piñeyro del Campo), para aplicarlo a la consecución de sus fines.

Artículo 72

Fíjase en N$ 72.000 (setenta y dos mil nuevos pesos) anuales, la
contribución prevista por el artículo 49º de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.

Artículo 73

Fíjase una Partida de hasta N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos)
por el Ejercicio 1976, para la Caja de Compensaciones por Desocupación en
la Industria Frigorífica del Interior (ley 13.552).

Artículo 74

Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo a Rentas Generales,
Rubro 7, Renglón 7.21 del Programa 20.06, las erogaciones que se produzcan
durante el Ejercicio 1975 por aplicación del artículo 64º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, hasta N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos
pesos), para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica del Interior (Ley 13.552).

                              CAPITULO VIII

                      FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS

Artículo 75

Las Partidas con cargo al Fondo Nacional de Subsidios se entenderán
otorgadas por el Ejercicio para el que son creadas y su saldo no utilizado
caducará al cierre del mismo.

 Deróganse a partir del 1º de enero de 1976, todas las Partidas vigentes
con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, salvo las expresamente fijadas
en esta ley.

Artículo 76

Fíjase para el Ejercicio 1976 la Partida anual establecida por el artículo
29º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en N$ 2:000.000 (dos
millones de nuevos pesos).

Artículo 77

Fíjanse para el Ejercicio 1976 las siguientes Partidas como contribución a
los Rubros de sueldos y gastos de los Organismos que se indican, para
atener el déficit que pueda ser originado en los respectivos presupuestos
financieros:

A)   Para AFE una Partida de hasta N$ 24:500.000 (veinticuatro millones
     quinientos mil nuevos pesos).

B)   Para SOYP una Partida de hasta N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos
     pesos).

C)   Para PLUNA una Partida de hasta N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos
     pesos).

D)   Para INVE una Partida de hasta N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos
     pesos).

E)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
     Frigorífica hasta N$ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil
     nuevos pesos).

F)   Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de
     Lanas, Cueros y Afines hasta N$ 3:500.000 (tres millones quinientos
     mil nuevos pesos).

Artículo 78

Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo al Fondo Nacional de
Subsidios, Rubro 7 del Programa 20.07, las erogaciones que se produzcan
durante el Ejercicio 1975 por aplicación del artículo 64 de la ley 14.189
de 30 de abril de 1974, hasta N$ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil
nuevos pesos) para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica y N$ 3:500.000 (tres millones quinientos mil nuevos
pesos).

 A partir del Ejercicio 1976 quedan excluidas de lo dispuesto por el
artículo 640º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción
dada por el artículo 64º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 la Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines, la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica y la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica del Interior (ley 13.552).

Artículo 79

Increméntase en N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para el
Ejercicio 1975, la Partida asignada para los Gobiernos Departamentales en
el artículo 54º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 80

Fíjase para el Ejercicio 1976 la contribución de Rentas Generales a los
Gobiernos Departamentales a que hace referencia el artículo 54º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 en N$ 5:000.000 (cinco millones de nuevos
pesos).

Artículo 81

Sustitúyese el artículo 31º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 31º. Para el Ejercicio 1976, la Partida anual a que se refiere
el apartado I) del artículo 378º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de
1967, será de hasta N$ 3:600.000 (tres millones seiscientos mil nuevos
pesos) para el desarrollo agropecuario.

 Durante dicho Ejercicio la Partida se distribuirá en la siguiente forma:

                                                         N$
                                                         --

A) Movimiento de Juventud Agraria....................    100.000

B) Comisión Nacional de Estudios Agroeconómicos de la
   Tierra (CONEAT)...................................    150.000

C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola....    450.000

D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera.    400.000

E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario..........  2:500.000".

Artículo 82

Increméntase en N$ 8:500.000 (ocho millones quinientos mil nuevos pesos)
para el Ejercicio 1975, la Partida asignada por AFE por el apartado A) del
artículo 30º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

                              CAPITULO IX

                       PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 83

Autorízase por una sola vez, las siguientes partidas, con cargo a Rentas
Generales:

     Inciso 2. Presidencia de la República:

                                                         N$
                                                         --

Programa 04. Oficina Nacional del Servicio Civil:

Para adquisición de una central telefónica...........     25.000


     Inciso 3. Ministerio de Defensa Nacional:

Programa 02. Ejército. Para:

a) Adquirir tanques subterráneos de combustibles para
   Institutos, Servicios y Unidades del Ejército.....

b) Adquirir munición para recompletar la dotación básica.

c) Adquirir grupos electrógenos para Institutos,
   Servicios y Unidades del Ejército, hasta la suma de  2:000.000

Programa 03. Marina - Armada Nacional. Para:

1)   a) Primera etapa de obras de un panteón para los
        integrantes de la Armada Nacional.

     b) Mantenimiento y conservación de edificios.......  250.000

2) Completar las obras iniciadas en el área naval del
   Puerto de Montevideo, relacionadas con los suministros
   de energía eléctrica, vapor, etc. y servicios afines
   a la flota naval......................................   50.000

3) Completar el pago de los gastos originados con motivo
   del reacondicionamiento de aviones S. 2A de la
   Aviación Naval.......................................   113.000

4) Completar el pago de los gastos originados con motivo
   del reacondicionamiento y reparación en el Exterior,
   del R.O.U. 18 de Julio D E 3 y compensaciones al
   personal que trajera al país dicha Unidad Naval......    72.500

5) Adquisición de material didáctico a fin de dar
   cumplimiento a las metas del Sub-Programa 10 -
   Enseñanza Naval......................................   125.000

Programa 04. Fuerza Aérea.

 Para atender el saldo deudor por la prima del seguro de
aviones de la Fuerza Aérea, al 31 de diciembre de 1975.  1:350.000

Programa 07. Estado Mayor Conjunto. Para:

a) Varias construcciones y mejoras edilicias a
   desarrollarse........................................   150.000

b) Ampliación de flota operativa de la Junta de
   Comandantes en Jefe..................................   100.000

Programa 09. Prefectura Nacional Naval. Para:

a) Construcciones, adquisiciones y finalización de
   locales..............................................   200.000

b) Adquisición de grupos electrógenos...................    50.000

c) Adquisición de equipos de comunicaciones, sistemas
   irradiantes y repuestos..............................   100.000

d) Compra o renovación del ascensor de la Prefectura
   Nacional Naval.......................................    45.000

     Inciso 5. Ministerio de Economía y Finanzas

Programa 06. Recaudación de Tributos.

 Las Partidas creadas por el artículo 667º de la ley 14.1063, de 14 de
marzo de 1973, con destino a la restructuración, coordinación y
unificación de los servicios de recaudación de impuestos, a cargo de la
Dirección General Impositiva, se incrementarán en las siguientes
cantidades:


                                                         N$
                                                         --

a) Para la adquisición y reparación de edificios,
   mudanzas e instalaciones telefónicas de Capital
   e Interior...........................................   300.000

b) Para la adquisición y reparación de máquinas de
   oficina, mobiliario y útiles.........................   120.000

c) Para la adquisición de máquinas y herramientas para
   la imprenta y talleres...............................    50.000

d) Para la adquisición de equipos móviles, con destino a
   la fiscalización de tributos.........................   240.000

Programa 15. Dirección General de Estadística y Censos.
Para:

a) La realización del II Censo Económico Nacional en el
   año 1976.............................................    155.000

b) Continuar con las tareas de análisis y procesamiento
   de los datos del V Censo General de Población y III
   de Vivienda. Se amplía la partida establecida por el
   artículo 187º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
   1974, hasta la cantidad de...........................    503.000

     Inciso 6. Ministerio de Relaciones Exteriores.

Programa 04. Secretaría de Comisiones.

 Para la adquisición y reacondicionamiento del inmueble
Padrón Nº 13.215/001 de la ciudad de Montevideo y de los
bienes muebles e instalaciones existentes en el mismo,
par uso de la Comisión Mixta Administradora del Frente
Marítimo y de la Oficina Conjunta Uruguayo-Argentina,
prevista en el Convenio de Cooperación Económica,
celebrado entre las autoridades argentinas y uruguayas,
el 20 de agosto de 1974.................................    200.000

     Inciso 8. Ministerio de Industria y Energía

Programa 07. Investigaciones Geológicas.

a) Déjase sin efecto la Partida establecida por el
   artículo 59º de la ley 14.189, de 30 de abril de
   1974.

b) Para la adquisición de instrumentos del Laboratorio
   del Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra
   Arocena".............................................     12.000

Programa 08. Alumbramiento de aguas subterráneas y
estudios varios. Para:

a) Adquisición de un camión de ocho toneladas. Se fija
   la Partida autorizada por el artículo 59º de la ley
    14.189, de 30 de abril de 1974, en..................      55.000

b) Reparar el edificio que ocupan los talleres del
   Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena".....      15.000

c) Adquirir equipos de perforación, herramientas y
   accesorios...........................................      50.000

d) Compra de tuberías y accesorios para la atención de
   los servicios que cumple el referido Instituto.......     150.000

Programa 09. Contralor y Registro de Minas y Canteras.

 Déjase sin efecto la Partida establecida por el artículo
59º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

     Inciso 9. Ministerio de Vivienda y Promoción Social:

Programa 05. Vida y Bienestar del Menor:

 Para equipamiento de clínicas y reposición de material
médico y de laboratorio.................................     200.000

     Inciso 11. Ministerio de Educación y Cultura:

Programa 10. Investigaciones Biológicas. Para adquisición
de:

1) Revistas científicas-biblioteca......................       3.000

2) Materias para laboratorios (reactivos, etc.).........       6.000

3) Repuestos............................................       6.000

4) Equipos científicos..................................      24.200

5) Equipos de computación - calculadora.................      20.000

6) Equipo de Taller - Fresadora.........................      20.000

7) Equipo de escritorio y mobiliario....................      15.000

Con destino a:

8) Modificaciones edilicias.............................      15.000

9) Terminación de Subestación de energía................      20.000

Programa 11. Administración de la Biblioteca Nacional.
Para:

1) Líneas de energía eléctrica para la adaptación de los
   servicios existentes a las normas de seguridad.......       25.000

2) Equipos para biblioteca, museos, etc. para completar
   las instalaciones del Auditorio "Carlos Vaz Ferreira"       10.000

3) Adquisición de un gabinete de microfilm y dos lectores
   reveladores..........................................       90.000

4) Adquisición de una impresora "offset" y accesorios...       30.000

Programa 13. Preservación y Conservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación y
Desarrollo de Museos y Archivos. Para:

1) Reparación e instalación en el local de la calle
   Coronel Lorenzo Latorre..............................       12.000

2) Reparaciones del inmueble e instalaciones eléctricas de
   los Archivos Judiciales..............................       10.000

3) Instalaciones para la mapoteca.......................        5.000

4) Adquisición estanterías metálicas para documentación
   local Avda. San Martín...............................      176.000

5) Adquisición estanterías metálicas para
   acondicionamiento de materiales local calla Coronel
   Lorenzo Latorre......................................       20.000

6) Cajas de guardar y conservar documentos..............        4.500

Para "Museo Nacional de Artes Plásticas":

7) Publicación del Catálogo Descriptivo (2ª Parte)......       20.000

8) Trabajo de protección de la claraboya................       10.000

9) Instalación de caldera de calefacción................       50.000

Programa 14. Organización de Espectáculos Artísticos y
Administración de Radio y Televisión Oficiales. Para:

1) Adquisición material discográfico....................       30.000

2) Contratipaje y copiado de películas Cine Arte........      400.000

     Inciso 12. Ministerio de Salud Pública:

Programa 02. Administración Superior. Para:

a) Reposición de stock del Departamento de
   Abastecimiento.......................................    2.000.000

b) Incrementar las Partidas establecidas por el artículo
   59º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en sus
   apartados: a) en.....................................      450.000
   y d) en..............................................       30.000

     Inciso 13. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

Programa 02. Estudio y Regulación del Mercado de Trabajo
y del Empleo:

 Para atender gastos de instalación y equipamiento del
Servicio Nacional de Empleo (SENADEMP)..................      300.000

     Inciso 16. Poder Judicial:

Programa 01. Administración Superior de Justicia. Para:

a) Conservación y reparación de la sede de la Suprema
   Corte de Justicia....................................       20.000

b) Adquisición de maquinaria, equipo y mobiliario
   destinados a oficinas judiciales.....................      100.000

Programa 02. Administración de Justicia a nivel de
Tribunales de Apelación:

 Para equipamiento del Tribunal de Apelaciones del
Trabajo, creado por esta ley............................       40.000

Programa 03. Administración de Justicia a nivel de
Juzgados de 1ª Instancia de Montevideo de Competencia
Especializada:

 Para la instalación de tres Juzgados Letrados Nacionales
de Hacienda a instalarse en la finca ubicada en la calle
Paysandú Nº 935.........................................        80.000

Programa 05. Administración de Justicia a nivel de
Juzgados de Paz de Competencia Mixta:

 Para la instalación de cinco Juzgados de Paz a
instalarse en la finca ubicada en la calle Paysandú
Nº 935..................................................        80.000

Programa 06. Servicios Técnicos de Defensa y Asistencia
Letrada de Oficio, Periciales y Registrales:

 Para el equipamiento del Depósito Judicial de Bienes
Muebles.................................................         20.000

     Inciso 17. Tribunal de Cuentas:

Programa 01. Para la adquisición y adaptación del
edificio a que se refiere el artículo 422º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974..........................        500.000

     Inciso 19. Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

Programa 01.

 Para gastos de reforma, reparación y adaptación de
locales del edificio que ocupa el Organismo y
adquisición del mobiliario correspondiente..............        140.000

     Inciso 26. Universidad de la República.

Programa 04. Servicios Hospitalarios:

 Para atender los gastos necesarios del
reacondicionamiento de la planta física del Hospital de
Clínicas "Dr. Manuel Quintela"..........................      2.000.000

     Inciso 30. Caja de Compensación por Desocupación en
                la Industria Frigorífica:

Programa 01. Para:

a) Las obras que deben efectuarse en su edificio (ley
   10.562) para dotarlas de las garantías de seguridad
   exigidas por las disposiciones vigentes..............        300.000

b) Las obras de saneamiento a realizarse en su edificio
   (ley 10.562).........................................         10.000

     Inciso 33. Instituto Nacional de Viviendas
                Económicas (INVE):

Programa 01.

 Para la adquisición de vehículos para atender las
necesidades de locomoción y traslado de Directores y
Técnicos de Obras, en los plantes emergentes de
construcción y adjudicación de viviendas en la República         50.000

     Inciso 18. Corte Electoral.

 Para la adquisición, reconstrucción, ampliación o
reforma de inmuebles para sus dependencias..............        700.000
                                                             ----------

                    Total general.......................     14:522.200

                            
                                CAPITULO X

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84

Las creaciones de cargos y las nuevas Partidas de retribuciones personales
y de gastos que se autorizan por la presente ley, tendrán vigencia a
partir del 1º de enero de 1976, salvo aquellas que expresamente se
determinen en los respectivos artículos.

Artículo 85

A los fines de la adecuación de los aumentos de las retribuciones que
tengan como base de cálculo el salario mínimo de los funcionarios
públicos, se considerará como tal el que corresponde al Grado 1 del
Escalafón mínimo Ab del artículo 12º de la ley 14.189, de 30 de abril de
1974, más los aumentos porcentuales que se hayan dispuesto con
posterioridad a dicha ley y los igualmente porcentuales que se dispongan
en el futuro.

Artículo 86

En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública,
sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo
o sus causahabientes tendrán derecho a percibir de inmediato el sueldo
anual complementario que no se hubiese percibido, dispuesto por el
artículo 1º de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, en proporción al
tiempo trabajado desde el 1º de diciembre anterior hasta su egreso.

 Derógase el artículo 36º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 87

Sustitúyese el artículo 588º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 588º. El cumplimiento de tareas extraordinarias en los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, se dispondrá únicamente en casos
excepcionales, cuando así lo requiera el Servicio.

 Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio,
estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado
al pago de horas extras, no pudiendo la Partida asignada a dicho concepto,
superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual del Rubro destinado
al pago de sueldos básicos.

 De todo lo actuado se dará cuenta inmediata al Ministerio con el cual se
vincula el Organismo respectivo".

Artículo 88

Las planillas de cargos que se agregan como anexos a la presente ley, se
consideran parte integrante de la misma a todos sus efectos, sin que ello
signifique modificar la actual situación presupuestal de los titulares de
los cargos que se relacionan. Facúltase a la Contaduría General de la
Nación a corregir los errores que pudieran comprobarse.

Artículo 89

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 495º de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973, facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay
para prescindir del cobro doble de los recargos en aquellos casos en que
la suma a reclamar sea inferior al 5% (cinco por ciento) o del mínimo no
imponible para el impuesto al patrimonio de las personas físicas.

                                CAPITULO XI

                       INCISO 1 - PODER LEGISLATIVO

Artículo 90

Fíjase en N$ 9.000 (nueve mil nuevos pesos) la dotación anual del Rubro 9
"Gastos Extraordinarios" del Programa 1.04 del Inciso 1 - Poder
Legislativo.

Artículo 91

Declárase, con carácter interpretativo, que el inciso primero del artículo
2º de la ley 14.208 de 28 de mayo de 1974, deroga toda compensación que
beneficie al funcionario y a sus causahabientes.

 Esta interpretación no afecta la vigencia de los restantes incisos de
dicha disposición.

            
                INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 92

Créase en el Inciso 2 - Presidencia de la República, el Programa 1.09.
Apruébanse las Partidas para Rubros de sueldos y gastos que se detallan en
el desarrollo del Programa que a continuación se transcribe:

I)   Nombre del Programa: Dirección Nacional de Relaciones Públicas
     (DINARP).

II)  Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP).

III) Descripción: Organismo coordinador y rector de relaciones públicas.

 El objetivo general del Programa ese mantener un adecuado flujo de
información a la opinión pública sobre la gestión del Gobierno.

IV)  Costo total del Programa:

                         ASIGNACIONES PRESUPUESTALES

Rubros              Denominación                            Montos anuales

                                                                   N$

  0       Retribución de Servicios Personales.............       124.583
  1       Servicios no personales.........................     2.300.000
  2       Materiales y artículos de consumo...............        60.000
  3       Maquinaria, equipos y mobiliario................        24.000
  6       Cargas legales y prestaciones de carácter social        20.658
  9       Asignaciones globales...........................        12.000

                              RUBRO 0

               RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES

                                                            Montos anuales

                                                                   N$

Renglón 011 Sueldos de cargos presupuestados..............        55.000
Renglón 021 Personal contratado...........................        36.000
Renglón 074 Aguinaldo.....................................         9.583
Renglón 079 Otras compensaciones..........................        24.000
                                                                 -------
                                                                 124.583

V)   Personal aplicado al Programa:

                       PERSONAL PRESUPUESTADO

                              ESCALAFON

Nº de cargos        Código         Denominación             Montos anuales

                                                                   N$

      3               C)            Políticos                     55.000

 Las precitadas asignaciones presupuestales y creaciones de cargos
comenzarán a regir a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 93

La DINARP estará integrada por tres miembros permanentes designados
respectivamente por: la Presidencia de la República, la Junta de
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

 Ejercerá la presidencia del Organismo el miembro designado por la
Presidencia de la República.

Artículo 94

La utilización de las emisoras radiales y de televisión del Servicio
Oficial de Difusión Radio Eléctrica (SODRE) se efectuará por la DINARP en
la medida y proporción que este último Organismo estime eficaz y
conveniente para las finalidades que persigue el Sistema Nacional de
Relaciones Públicas.

Artículo 95

Sustitúyese el artículo 149º de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
en la redacción dada por el artículo 344º de la ley 13.835, de 7 de enero
de 1970, por el siguiente:

 "Artículo 149º. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de
televisión u otros medios de publicidad, incluso las agencias de
publicidad -estas últimas siempre que obtengan los contratos
correspondientes en régimen de libre concurrencia- que sean acreedores de
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales, por créditos liquidados vencidos y documentados
en condiciones de cobro inmediato, podrán compensarlos con los aportes e
impuestos, intereses, recargos y multas que adeuden al Banco de Previsión
Social, Sector Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y
Dirección General Impositiva, por intermedio del Ministerio de Economía y
Finanzas.

 Autorízase a DINARP a utilizar los saldos que a favor del Estado tengan
disponibles los organismos públicos por concepto de convenios por
aplicación de la presente disposición."

Artículo 96

Fíjase en el Programa 1.02 "Comunicaciones de la Presidencia de la
República" del inciso 2, la asignación del Renglón 021 para contrataciones
en N$ 10.000.00 (diez mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 97

Increméntase en la cantidad de N$ 15.000.00 (quince mil nuevos pesos) el
Renglón 079 del Programa 1.05 del Inciso 2 - Presidencia de la República.

Artículo 98

Facúltase al Poder Ejecutivo para imputar con cargo al Rubro 1 del
Programa 2.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas" que se crea por
la presente ley, las erogaciones que se hayan producido durante el
Ejercicio 1975 por aplicación del decreto 166/975, de 27 de febrero de
1975.

Artículo 99

Establécese en el Programa 2.36 "Estudios para Obras de Aprovechamiento
del Río "Yaguarón" el Rubro 7 "Transferencias" con una dotación para el
Ejercicio 1976 de N$ 632.000.00 (seiscientos treinta y dos mil nuevos
pesos).

                                 INCISO 3

                     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 100

Sustitúyese el artículo 56º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, por
el siguiente texto:

 "Artículo 56º. A partir del 1º de enero de 1975 las asignaciones por
prima técnica se regularán de acuerdo a las siguientes denominaciones y
escala de coeficientes, las cuales se aplicarán sobre la base del sueldo
mínimo que corresponde a los funcionarios presupuestados de la
Administración Central, (artículo 72º de la presente ley).

                    Denominación             Coeficiente
                    ------------             -----------

                    Prima "A"                     1
                    Prima "B"                     0.5
                    Prima "C"                     0.3
                    Prima "D"                     0.1

 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe,
reglamentará el presente artículo, debiéndose fijar el porcentaje máximo
de personal técnico de cada Fuerza sobre el total de efectivos.

 La prima que se fija por esta artículo no está comprendida dentro de las
disposiciones contenidas en el artículo 201º de al ley 14.157, de 21 de
febrero de 1974; por lo tanto no genera derecho a computarse al haber de
retiro".

 Derógase el artículo 37º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 101

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles ubicados en
la 1ª Sección Judicial del Departamento de Maldonado, señalados con los
padrones Nº 795, 7.072, 45 y 39 con destino a la restauración del cuartel
para la erección del Museo Didáctico Artiguista.

Artículo 102

A los Alféreces y Guardias Marinas ascendidos con anterioridad a la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, comprendidos en la hipótesis prevista en
el último inciso del artículo 47º de dicha ley, se les realizarán los
ajustes correspondientes de sus haberes.

 La aplicación de la presente disposición no generará derecho a
retroactividad alguna.

Artículo 103

Cométese al Ministerio de Defensa Nacional la integración y funcionamiento
bajo su dependencia del Instituto Antártico - Uruguayo.

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 104

Establécese que las disposiciones contenidas en el artículo 53º de la ley
14.252 de 22 de agosto de 1974 comprenden solamente al personal de los
Programas 1.01, 1.02 y 1.04 debiendo dicho personal permanecer cinco años
consecutivos en actividad antes de tener derecho a retiro militar.

Artículo 105

A partir de la promulgación de la presente ley, quedan sin efecto los
paréntesis que establecen funciones específicas de cargos militares de
Personal Subalterno del Programa 1.02. El Comando General del Ejército
distribuirá dichas funciones al personal dentro de los Escalafones para
asegurar el mejor cumplimiento de su misión.

Artículo 106

Auméntase el Renglón 050 "Dietas" del Programa 02 "Ejército" del Inciso
3 -Ministerio de Defensa Nacional, en la cantidad de N$ 400.000
(cuatrocientos mil nuevos pesos).

Artículo 107

Declárase de utilidad pública la expropiación de parte del Padrón Nº
88.018 ubicado en la 19ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo,
en la calle Joanicó s/n., entre las avenidas José Batlle y Ordóñez y Luis
Alberto de Herrera, con destino al Servicio Geográfico Militar.

Artículo 108

Incorpóranse al Fondo Permanente del Comando General de la Armada, sujeto
en un todo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la
materia, los importes que a la fecha de promulgación de la presente ley,
mantengan depositados con fondos confidenciales, los cuales serán
comunicados por la vía correspondiente al Ministerio de Economía y
Finanzas e Inspección General de Hacienda.

Artículo 109

Sustitúyee el artículo 7º de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964,
por el siguiente:

 "Artículo 7º. Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de
importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o
municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos
directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos
o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los
materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las
Fuerzas Armadas y Prefectura General Naval".

Artículo 110

Los funcionarios civiles que ocupen cargos creados en el Ministerio de
Defensa Nacional, a partir de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y en
los que se establece que serán equiparados a un grado militar a cualquier
título o que tendrán la asignación o la equivalente de un grado militar,
se considerarán en todos los casos como equiparados en las condiciones
establecidas en los artículos 75º y 76º de la ley 14.157 de 21 de febrero
de 1974.

Artículo 111

El personal reservista incorporado al amparo del artículo 111º de la ley
14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrán derecho a retiro militar cuando
cumpla con los tiempos de servicios militar efectivo como incorporado,
previstos en el artículo 191º de la norma legal citada.

Artículo 112

El personal civil equiparado, que se incorpora a las Fuerzas Armadas, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75º y 76º de la ley 14.157, de
21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro militar cuando cumpla con
los tiempos de servicio militar efectivo como incorporado, previstos en el
artículo 191º de la norma legal citada.

Artículo 113

Modifícase el artículo 146º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
estableciendo que el Servicio de Retiros y Pensiones Militares anticipará
a partir del presupuesto del mes siguiente al cese de actividad, el
importe del haber de retiro que se haya fijado al integrante de las
Fuerzas Armadas que pase a situación de "Retiro, Pasividad o Reforma".

Artículo 114

Modifícase el artículo 332º de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
estableciéndose que el Fondo Especial allí instituido se integrará con el
0.25% (veinticinco centésimos por ciento) de las asignaciones de todos los
integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro y funcionarios
del Ministerio de Defensa Nacional y Servicios de Retiros y Pensiones
Militares y será administrado por el Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas para atender el funcionamiento de sus servicios asistenciales,
incluyendo ampliación de locales y con excepción de la contratación de
servicios personales.

 El fondo existente a la fecha de vigencia de la presente ley será vertido
por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares en el Servicio de Sanidad
de las Fuerzas Armadas.

Artículo 115

Créanse a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso 3 -
Ministerio de Defensa Nacional, Programa 1.08 "Servicio de Retiros y
Pensiones Militares", los siguientes cargos:

1 Abogado AaA (asignación de Mayor).
1 Escribano AaA (asignación de Capitán).
1 Contador AaA (asignación de Mayor).
1 Contador AaA (asignación de Capitán).

Artículo 116

Suprímese en el Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, Programa 1.08
"Servicio de Retiros y Pensiones Militares" los siguientes cargos:

1 Abogado AaA, Grado 1.
1 Escribano AaA, Grado 1.
2 Contador AaA, Grado 1.

Artículo 117

Establécese que la exigencia de estar total o parcialmente a cargo del
beneficiario, contenida en el artículo 28º de la ley 13.033 de 7 de
diciembre de 1961, sólo será aplicable a los ascendientes y a los hijos
mayores de edad del beneficiario.

Artículo 118

Los cargos del personal militar de los Cuerpos Administrativos,
Especializados y de Servicio y del personal subalterno combatiente que
están prestando servicios en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares,
serán incorporados al Programa 1.08 "Conducción y Coordinación Técnico -
Administrativa de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas" y dados de
baja de los Programas respectivos.

Artículo 119

Declárase aplicable, en lo pertinente, a la Justicia Penal Militar, lo
dispuesto por el Capítulo VI del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 120

La obligación de indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido
y alojamiento durante el proceso se liquidarán en el momento que cese la
detención del encausado, siempre que sea el resultado de una sentencia
condenatorio ejecutoriada.

 El presente artículo será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 121

Agrégase al artículo 55º del Texto Ordenado - 1975, el siguiente numeral:

 "6º El personal subalterno de las Fuerzas Armadas cuando actúe
     patrocinado por el Departamento Jurídico dependientes del Servicio
     de Tutela Social de las Fuerzas Armadas".

Artículo 122

Incorpórase el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas en las
disposiciones establecidas en el artículo 153º de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974.

Artículo 123

Modifícase el artículo 100º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974,
estableciéndose que los Padrones afectados por la declaración allí
contenida, son los Nº 3251, 3252 y 3253 y no los que en dicha disposición
se expresan.

Artículo 124

Declárase de utilidad pública la expropiación del Padrón Nº 520 ubicado en
la 7ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo, con destino a la
ampliación del edificio sede de la Dirección General de Meteorología.

Artículo 125

Facúltase al Poder Ejecutivo para donar al Club Naval el inmueble y sus
mejoras que actualmente dicha institución social mantiene en usufructo,
ubicado en la 10ª Sección Judicial del departamento de Montevideo,
Padrones Nº 101.373, 173.922, 173.923, 173.924, 173.925, 173.935 al
173.940 inclusive, con una superficie de 12.094 metros cuadrados.

 La escritura de traslación de dominio se otorgará por ante la Escribanía
de Gobierno y Hacienda, libre de toda clase de impuestos, tributos y
tasas.

Artículo 126

El Servicio de Retiros y Pensiones Militares podrá afectar en la localidad
de su residencia, a los retirados, pensionistas militares, reformados y
familiares con derecho a pensión, a cualquier Centro de Pago o Institución
que pague haberes por cuenta de dicho Servicio.

Artículo 127

Créanse en el Programa 1.10 "Justicia Militar" del Inciso 3, Ministerio de
Defensa Nacional, seis cargos de Teniente 2º y siete cargos de Alférez.

 Tendrán preferencia para acceder a dichos cargos los actuales
funcionarios retirados de tropa, con más de cuatro años en la Justicia
Militar y los Suboficiales equiparados que prestan servicios en la misma.

 El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso y ascenso.

Artículo 128

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar hasta la
suma de N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) los créditos necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74º de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.

Artículo 129

El Personal Militar que preste servicios acorde a lo establecido en el
artículo 187º de la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 percibirá al
computar el tiempo doble de lo establecido para su jerarquía, las
asignaciones que determina el artículo 42º de al ley 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, en los importes que
correspondan para los Oficiales en actividad de igual jerarquía.

Artículo 130

Los causahabientes del personal militar que genere haber pensionario
percibirán al mes siguiente del fallecimiento del titular, en carácter de
adelanto, el 60% (sesenta por ciento) del haber de retiro que le hubiera
correspondiendo percibir al extinto a la fecha de su fallecimiento.

 Los organismos competentes remitirán al Servicio de Retiros y Pensiones
Militares la Hoja de Servicios y los Haberes percibidos en el mes anterior
en que se produjo el deceso, dentro de las setenta y dos horas siguientes
al fallecimiento. Una vez terminado el trámite pensionario y fijado el
haber de pensión definitivo, el Servicio de Retiros y Pensiones Militares
ajustará las diferencias que pudieran haberse producido por el adelanto
otorgado.

                                INCISO 4

                       MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 131

El Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos creado
por el artículo 16º de la ley 14.095 de 17 de noviembre de 1972, sin
perjuicio de su dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas, quedará
subordinado al Ministerio del Interior en todo lo atinente a las
investigaciones y diligencias que practique, con relación a los delitos
económicos tipificados en la ley.

 El Ministerio del Interior podrá dictar instrucciones generales o
particulares de servicio acerca de la forma de realizar aquel Organismo
los procedimientos a su cargo.

Artículo 132

El Centro de Recuperación Tacoma dependerá directamente del Programa 1.01
"Secretaría", Subprograma 01, Unidad Ejecutora "Dirección Centro de
Recuperación Tacoma".

Artículo 133

Se incorpora al Programa 1.01 "Secretaría" el actual personal contratado
que figura en el Renglón 0.41 de los Programas 1.01 y 1.03,
transformándose en catorce cargos de Agentes de 1ª, Escalafón Policial
Grado 2, Subescalafón Policía de Servicio.

Artículo 134

Suprímese el Renglón 0.41 de los Programas 1.01 y 1.03, transfiriendo la
Partida adjudicada al Rubro 0.11 del Programa 1.01 "Secretaría".

Artículo 135

Transfórmase en el Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información e
Inteligencia" el cargo de Director del Escalafón Policial, Grado 13
(Policía Ejecutiva) en Director Escalafón Policial, Grado 14 (Policía
Ejecutiva).

Artículo 136

Transfórmase en el Programa 1.11 "Dirección Nacional de Policía Técnica",
el cargo de Director, Escalafón Policial, Grado 13 (Policía Ejecutiva) en
Director, Escalafón Policial, Grado 14 (Policía Ejecutiva).

Artículo 137

Sustitúyese el artículo 123º de al ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el
que quedará redactado así:

 "Artículo 123º. El Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" cuya Unidad
Ejecutora será la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial se
integrará con los siguientes Subprogramas:

 Subprograma 1, "Servicio de Retiros y Pensiones Policiales".

 Subprograma 2, "Servicio de Tutela Policial".

 Subprograma 3, "Servicio de Vivienda Policial".

Artículo 138

Créase en el Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" los siguientes
Rubros de gastos:

                                                   N$
               Rubro 1                            6.000
               Rubro 2                           85.000
               Rubro 3                          125.000
               Rubro 4                           12.500
               Rubro 5                           30.000

Artículo 139

Transfiérense las actuales dotaciones presupuestales de Rubros de Gastos
asignados al Programa 1.08 "Asistencia Social Policial" al Programa 1.15
"Servicio Sanidad Policial".

Artículo 140

Al Servicio Sanidad Policial le compete la prevención, protección y
recuperación de la salud del personal policial en actividad y en retiro;
del núcleo familiar y pensionistas policiales, y el contralor sanitario y
certificación de licencias por enfermedad del personal policial en
actividad.

Artículo 141

Transfórmanse al vacar los tres cargos de Oficiales Principales del
Escalafón Policial, Grado 8 (P.E.) (Jefe de Obstetras, Jefe de Nurses,
Jefe de Servicio Social) que figuran en el artículo 152º, Subescalafón
P.E. (Policía Especializada), ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, en tres
Sargento 1º, Escalafón Policial, Grado 5, (P.E.) (Obstetra, Nurse y
Asistente Social).

Artículo 142

Sustitúyese el artículo 132º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, por
el siguiente:

 "Artículo 132º. Los cargos vacantes de Subdirector de Establecimiento, de
Director Administrativo de Hospital Penintenciario, de Inspector General y
de Asesor Instructor del Cuerpo General de Vigilancia de la Dirección
Nacional de Institutos Penales, serán cargos de carrera y se proveerán
indistintamente con funcionarios del Programa 1.09 "Administración
Carcelaria" de acuerdo al orden jerárquico entre los funcionarios de los
distintos Subescalafones y según las normas generales de ascensos".

Artículo 143

Suprímese en el Programa 1.09 "Administración Carcelaria" un cargo de
Comisario Inspector Escalafón Policial, Grado 11 (Ingeniero Agrónomo).

Artículo 144

Todos los funcionarios del Subescalafón de Policía Ejecutiva del Programa
1.09 "Administración Carcelaria" integrarán una única organización
policial suprimiéndose la división entre el Servicio de Vigilancia y
Guardia Penitenciaria, por lo que en lo sucesivo tendrán el único régimen
de ascenso previsto en la Ley Orgánica Policial y las reglamentaciones
respectivas.

Artículo 145

La Dirección Nacional de Institutos Penales podrá disponer de los
proventos originados por la gestión industrial de dicha Dirección para
efectuar inversiones, adquisiciones de bienes y muebles, materias primas,
refacción de edificios y funcionamiento de los servicios de Institutos
Penales.

Artículo 146

La provisión de los cargos de 1er. Comandante Mayor (Grado 14) y 2º
Comandante Mayor (Grado 13) sólo podrán verificarse con Oficiales
Superiores del Subprograma 4 de la Jefatura de Policía de Montevideo, los
que ulteriormente, no podrán ocupar otros cargos de los distintos
Subprogramas de aquella repartición.

Artículo 147

Transfiérense al Programa 1.01 los actuales cargos del Escalafón Policial,
Subescalafón P.T. (Contador) que revistan en los distintos Programas del
Inciso 4, los que cumplirán funciones en las Unidades Ejecutoras según las
necesidades del Servicio.

Artículo 148

Suprímese en el Programa 1.07 "Prevención y Lucha contra el Fuego" los
siguientes cargos vacantes: un Maestro de Instrucción Primaria, Código Be,
dos Oficiales Subayudantes, dos Sargentos y cuatro Cabos del Subescalafón
Ejecutivo.

Artículo 149

Declárase que las referencias o remisiones efectuadas por leyes anteriores
al Escalafón Bg. deben entenderse como hechas al Escalafón Policial.

Artículo 150

Los Asesores Letrados de las dependencias del Ministerio del Interior,
podrán actuar en juicio para el cobro de las multas y proventos que se
adeuden en las dependencias respectivas.

Artículo 151

Las vacantes que se produzcan en el Programa 1.08 "Asistencia Social
Policial" se llenarán por antigüedad calificada en el Grado, computándose
a tales efectos no sólo los funcionarios del Padrón, sino también los que
se encuentren en comisión en ese Programa a la fecha de sanción de esta
ley.

Artículo 152

Transfiérense del Programa 1.04 "Mantenimiento del Orden - Montevideo"
diecisiete cargos vacantes de Oficial Subayudante del Subescalafón
Ejecutivo al Programa 1.10 "Dirección Nacional de Información e
Inteligencia".

Artículo 153

Transfórmanse los diecisiete cargos a que se refiere el artículo
precedente en los siguientes cargos del Subescalafón P.E. (Policía
Especializada): un Subcomisario Grado 9; dos Oficiales Principales Grado
8; dos Oficiales Ayudantes Grado 7; tres Oficiales Subadyudantes Grado 6;
cuatro Sargentos 1º Grado 5 y cinco Sargentos Grado 4.

Artículo 154

Créase el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad Policial" Unidad Ejecutora:
Dirección Nacional de Servicio Policial, que quedará integrado con todos
los cargos previstos en los artículos 150º, 152º y 154º de la ley 14.252,
de 23 de agosto de 1974 y los que corresponda incluir por aplicación del
artículo 67º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, incorporándolo al
artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, Texto Ordenado según decreto
75/72, transfiriéndole las asignaciones del Rubro 0 adjudicados al
Subprograma 1 mencionado en el artículo 123º de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.

Artículo 155

Créase en el Programa 1.15 "Servicio de Sanidad Policial" un cargo de
Director, Escalafón Policial Grado 14, el que se declara de particular
confianza conforme a lo previsto por el inciso cuarto del artículo 60º de
la Constitución de la República.

                              INCISO 8

                MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 156

Increméntase a partir del Ejercicio 1975, el Renglón 072 del Programa 1.01
del Inciso 5, en la cantidad de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

 A partir del 1º de enero de 1976 fíjase en la suma de N$ 21.200 (veintiún
mil doscientos nuevos pesos), el crédito presupuestal del referido
Renglón.

Artículo 157

Fíjase en el Programa 1.01 una Partida por una sola vez a  partir del
Ejercicio 1975 de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) para la
adecuación de la instalación eléctrica del edificio.

Artículo 158

Fíjase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos) la Partida por una sola vez
a partir del Ejercicio 1975, establecida en el artículo 59º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, destinada a mejoras y reparaciones del
edificio que ocupa el Ministerio de Economía y Finanzas (Programa 1.01).

Artículo 159

Créanse el Centro de Computación del Ministerio de Economía y Finanzas,
que estará integrado por el actual equipo de Procesamiento Automático de
Datos (PAD) que continuará funcionando en el ámbito de la Dirección
General Impositiva, procesando los datos relacionados con la materia
tributaria, y el Centro de Computación de la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 160

El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación tendrá por
cometido el procesamiento y archivo de toda la información financiera,
presupuestal y patrimonial de la Administración Pública, con exclusión de
la materia tributaria.

 A efectos del cumplimiento de tales fines, facúltase a la Contaduría
General de la Nación a requerir directamente a toda oficina pública, así
como a los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, la información que estime necesaria.

Artículo 161

Para el funcionamiento de dicho Centro establécese una Partida anual de
N$ 250.000 (doscientos cincuenta mil nuevos pesos) a partir del Ejercicio
1975, que podrá ser utilizada para su instalación, funcionamiento y
desarrollo, no pudiéndose girar contra la misma para el pago de
retribuciones personales.

Artículo 162

Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar anualmente por decreto
fundado -dada la especialización y características de la materia- las
remuneraciones y cantidad de funcionarios que integrarán el Centro de
Computación de la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a los
respectivos valores del mercado.

 La Contaduría General de la Nación para financiar la erogación prevista
en el apartado anterior, podrá utilizar el monto necesario de las economía
generadas por la no provisión de sus vacantes en cada Ejercicio,
habilitando a dichos efectos los créditos correspondientes.

Artículo 163

El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación estará
integrado por funcionarios seleccionados por concurso de oposición u
oposición y méritos.

Artículo 164

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, la Contaduría General de la
Nación efectuará un concurso entre sus funcionarios a fin de seleccionar a
las personas que integrarán el Centro de Computación. Si posteriormente
quedaran cargos vacantes se podrá convocar a concurso entre funcionarios
de otras oficinas que revisten en equipos de procesamientos de datos. Si
no obstante aún quedaran vacantes se podrá llamar a concurso abierto de
oposición. Si la designación recayere en quien tiene la calidad de
contratado se rescindirá el contrato.

 Extiéndese la facultad concedida por el artículo 173º de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, a la contratación de programadores, analistas y
perfoverificadores para el Centro de Computación de la Contaduría General
de la Nación.

Artículo 165

Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) el Renglón 021
"Personal contratado seis horas" de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 166

El decreto a que hace referencia el artículo 162º, podrá exceptuar del
concurso a los cargos de dirección que estime indispensables, cuya
designación podrán efectuarse directamente a propuesta de la Dirección
General por elección entre los funcionarios de la Unidad Ejecutora.

Artículo 167

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a percibir los reembolsos
de gastos y prestaciones de servicio del Centro de Computación de acuerdo
a la escala que fijará semestralmente el Poder Ejecutivo. El producido
deberá destinarse al funcionamiento del Servicio. Si dicho producido fuera
insuficiente y se resintiera el funcionamiento del Centro, el Poder
Ejecutivo por decreto fundado podrá disponer la financiación de las
carencias con cargo a Rentas Generales.

Artículo 168

Unifícanse, a todos los efectos, en el Programa 5.02 los actuales
Programas 1.02 y 1.03 "Contaduría General de la Nación".

Artículo 169

Fíjase en el Programa 1.05 "Tesorería General de la Nación" una Partida
anual de N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) a partir de la promulgación
de la presente ley, con destino al Renglón 0.21 "Personal contratado seis
horas".

Artículo 170

Increméntase en N$ 130.000 (ciento treinta mil nuevos pesos) anuales la
Partida para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho
horas de labor de los funcionarios de los Programas 1.04, 1.08, 1.10, 1.11
y 1.15, que será distribuida por el Poder Ejecutivo.

Artículo 171

Autorízase una Partida de N$ 2.500 (dos mil quinientos nuevos pesos) en el
Renglón 072 del Programa 1.04 destinada al pago de tareas extraordinarias.

Artículo 172

Fíjase en N$ 6.000 (seis mil nuevos pesos) el crédito para el Renglón 072
del Programa 1.05.

Artículo 173

Los cargos de Director de la Oficina de Impuestos a la Renta, Director de
la Oficina de Impuestos Internos, Director General de Impuestos Directos y
el Inspector General de Impuestos pasarán a denominarse Director y se
mantendrán incluidos en el régimen establecido por el artículo 145º de la
ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 17º de la ley 13.586 de
13 de febrero de 1967, condición ésta que cesará al vacar dichos cargos.

Artículo 174

Los funcionarios que, a partir de la vigencia de la presente ley pasen a
prestar servicios en la Dirección General Impositiva, por redistribución,
pase en comisión o cualquier otro modo, sólo podrán percibir por concepto
de sueldo y demás retribuciones sujetas a montepío -excepto prima por
antigüedad y diferencia por cumplimiento de funciones superiores a su
cargo- hasta una suma equivalente a la percibida por los funcionarios del
mismo Escalafón y Grado de la planilla presupuestal de la Dirección
general Impositiva con igual calificación.

 Cuando las retribuciones percibidas por los funcionarios indicados en el
apartado primero determinadas en las condiciones previstas en dicho
apartado sean superiores a las de los funcionarios de la Dirección General
Impositiva, el excedente se deducirá de los importes que les
correspondería percibir por concepto del beneficio establecido por el
artículo 232º, inciso b) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y
modificativas.

 En aquellos casos en que no exista equivalencia de Escalafones y Grados
con las planillas presupuestales de la Dirección General Impositiva la
equiparación se efectuará con los cargos de los funcionarios del Organismo
que cumplan análogas funciones.

Artículo 175

A partir de la vigencia de la presente ley, la afectación establecida por
el literal B) del artículo 20º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de
1960, quedará reducida al 10% (diez por ciento) de los recargos e
intereses resultantes de los tributos a cargo de la Dirección General
Impositiva, con destino a atender los gastos de funcionamiento e
inversiones de la referida Oficina y sus dependencias de capital e
interior.

Artículo 176

Increméntase la Partida asignada por el artículo 254º de la ley 14.189, de
30 de abril de 1974, en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos) a partir
del Ejercicio 1975, con destino a la contratación de perfoverificadores,
operadores y programadores.

Artículo 177

Créase una Partida anual de N$ 650.000 (seiscientos cincuenta mil nuevos
pesos) a partir del Ejercicio 1975 y de N$ 1:000.000 (un millón de nuevos
pesos) anuales a partir del Ejercicio 1976 en la Dirección Nacional de
Aduanas, Programa 1.07, destinada a la prevención y represión de
infracciones aduaneras.

 Con cargo a dichas Partidas, que administrará la Dirección Nacional de
Aduanas, sólo podrá girarse para:

A)   Adquirir medios materiales (armas, municiones, elementos de
     transporte, combustibles, instrumentos de comunicación y
     localización, etc.).

B)   Atender los viáticos de los funcionarios de la Inspección General de
     la Dirección Nacional de Aduanas, destinados a tareas de prevención
     y represión del contrabando.

C)   Contratación de personal docente y gastos de funcionamiento y
     equipamiento de la Escuela de Capacitación Aduanera, por el monto
     que fijará anualmente el Director Nacional de Aduanas, previo
     asesoramiento de los órganos competentes.

D)   Becas al exterior para profesores, estudiantes o funcionarios que
     concurren a cursos internacionales, congresos, etc., las que serán
     concedidas por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
     Dirección Nacional de Aduanas.

E)   Adquisición de equipos para los funcionarios afectados a la
prevención
     y represión de los ilícitos aduaneros, para la reparación,
     acondicionamiento y equipamiento de la Oficina Nacional de Aduanas.

 El Poder Ejecutivo distribuirá los montos a los Rubros correspondientes
del Programa 1.07.

 Derógase el artículo 240º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 178

Refuérzase el Renglón 021 del Programa 1.08 del Inciso 5 a partir del
Ejercicio 1975, en la suma de N$ 1.200 (mil doscientos nuevos pesos)
anuales para atender las obligaciones emergentes del artículo 177º de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 179

Autorízase una Partida por una sola vez a partir del Ejercicio 1975 de
N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) para equipamiento de los servicios
del Programa 1.09 en todo el ámbito nacional (Unidad Ejecutora "Dirección
General del Catastro Nacional").

Artículo 180

Fíjase en el Programa 1.10 "Dirección General del Catastro Nacional" una
Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos) anuales en el Renglón 041
para contratar limpiadores con destino a la Oficina Central y veinte
Oficinas Departamentales.

Artículo 181

Transfiérese la Partida asignada al Renglón 090 al Renglón 072 del
Programa 1.10.

Artículo 182

Increméntase el Renglón 072 del Programa 1.10 en N$ 6.000 (seis mil nuevos
pesos) anuales a partir del Ejercicio 1975.

Artículo 183

Modifícase el artículo 252º de la ley 14.189, de 30 de abril de 9174, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Artículo 252º. A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección
General del Catastro Nacional, por intermedio de su División Gráfica,
dejará constancia en los títulos de propiedad, de la fecha y número de
registro de los planos de mensura del inmueble que se presenten a cotejo y
registro".

Artículo 184

Increméntase la Partida establecida en el artículo 183º de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 20.000 (veinte mil nuevos
pesos) anuales la que se destinará además para la adquisición de
archivador para las láminas del nuevo catastro gráfico parcelario.

Artículo 185

Increméntase la Partida establecida en el artículo 185º de la ley 14.252,
de 22 de agosto de 1974, hasta la suma de N$ 30.000 (treinta mil nuevos
pesos) anuales.

Artículo 186

Sustitúyese el artículo 132º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, por
el siguiente:

 "Artículo 132º. Autorízase la venta o permuta de los inmuebles Padrones
Nº 5.221 y 5.229 de la ciudad de Montevideo".

Artículo 187

Fíjase una Partida por una sola vez de N$ 35.000 (treinta y cinco mil
nuevos pesos), a partir del Ejercicio 1975, con destino a la Dirección de
Comercio Exterior, Programa 1.12, para la adquisición de una camioneta
"pick-up".

Artículo 188

Fíjase en N$ 7.000 (siete mil nuevos pesos) anuales, la Partida asignada
en el Programa 1.15 (Elaboración, Supervisión y Coordinación de las
Estadísticas Nacionales" del Inciso 5, Renglón 072 "Compensación por
Tareas Extraordinarias".

Artículo 189

Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos) anuales el
Renglón 021 del Programa 1.15 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de
las Estadísticas Nacionales", con destino exclusivo a la contratación de
contadores y estudiantes de Ciencias Económicas con doce materias
aprobadas como mínimo incluida Estadística.

Artículo 190

Refuérzase a partir del 1º de enero de 1975, en la suma de  N$ 45.000
(cuarenta y cinco mil nuevos pesos), el Renglón 072, "Compensaciones por
Tareas Extraordinarias" del Programa 1.02 "Contaduría General de la
Nación".

 Créase una Partida anual de N$ 150.000 (ciento cincuenta mil nuevos
pesos) en el Renglón 073 "Compensación por Tareas Especializadas" de la
Contaduría General de la Nación".

Artículo 191

Los funcionarios del Programa 1.14 que a al fecha de la sanción de la
presente ley, perciban compensaciones congeladas, los seguirán percibiendo
en tal carácter, de acuerdo al régimen dispuesto por la ley 14.189, de 30
de abril de 1974.

Artículo 192

Los cometidos asignados por las distintas leyes a las Oficinas de
Impuestos a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos e Inspección
General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos por la
Dirección General Impositiva.

 El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina,
estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de
delegar cometidos y en especial los previstos en el artículo 60º del
Código Tributario.

 Asimismo, estructurará una nueva organización funcional determinando las
funciones cuyos titulares podrán ser nombrados por el Director General de
Rentas entre el personal de la propia Dirección General Impositiva, dentro
de los límites y en las condiciones que se fijen en dicho reglamento.

Artículo 193

Fíjase una Partida de N$ 550.000 (quinientos cincuenta mil nuevos pesos)
en el Programa 1.07 a partir del 1º de enero de 1975 para la compra e
instalación de balanzas y equipamiento de las Receptorías que deben
destacarse en las cabeceras uruguayas de los puentes Paysandú- Colón y
Fray Bentos - Puerto Unzué, así como para el mantenimiento de las
Receptorías del interior y de la Aduana de Montevideo.

 El Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Nacional de Aduanas
efectuará la distribución de la Partida que se autoriza por la presente
disposición.

                                   INCISO

                     MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 194

Sustitúyese el artículo 568º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 568º. Fíjase en N$ 0.015 (quince milésimos de nuevos pesos) por
dosis el tributo que deberán abonar los laboratorios productores e
importadores de vacunas antiaftosa, a partir del 1º de enero de 1976, por
concepto de aprobación oficial de cada serie. Dicha tarifa será
sobrepuesta o al margen del precio de cada dosis de vacuna.

 El pago del tributo será certificado por medio de sellos numerados que
entregará la Dirección de Investigación de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
que deberán ser colocados en los envases puestos a la venta.

 El producto recaudado por este concepto será vertido en la Cuenta Nº
31.305/250, Ministerio de Agricultura y Pesca, Dirección de Investigación
de Lucha contra la Fiebre Aftosa del Banco de la República Oriental del
Uruguay y se destinará a solventar erogaciones de cualquier naturaleza que
se originen en el desarrollo específico de la campaña antiaftosa.

 El Poder Ejecutivo reglamentará las formas de entrega y pago de sellos".

Artículo 195

Transfiérense los cargos presupuestales y contratados con las asignaciones
presupuestales correspondientes a los respectivos Renglones del Rubro 0,
del personal redistribuido oportunamente y que desempeñaba funciones en la
Dirección de Conservación de Sueldos y Central de Maquinarias del
Ministerio de Agricultura y Pesca, al Ministerio de Defensa Nacional, con
destino a la Dirección General de Aeropuertos Nacionales.

Artículo 196

Modifícase el artículo 212º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Artículo 212º. Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar hasta en un 4%
(cuatro por ciento) mensual el recargo de mora para todos los créditos
que, por cualquier concepto, otorgue el Ministerio de Agricultura y Pesca.

 El mismo recargo regirá para las multas que, por todo concepto, aplique
el mencionado Ministerio o sus dependencias, el cual regirá a partir de la
fecha de aplicación de la sanción".

Artículo 197

El actual Programa de Inversiones 2.40 "Desarrollo Pesquero" del Inciso 7,
Ministerio de Agricultura y Pesca, se transformará a partir del Ejercicio
1975, como Programa de Funcionamiento con el número 1.09, créandose a tal
efecto como Unidad Ejecutora el "Inciso Nacional de Pesca".

 Esta transformación no modifica los objetivos previstos en su creación,
manteniéndose el carácter transitorio del mismo.

                                INCISO 6

                    MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

 Fíjanse los siguientes créditos presupuestales a partir del 1º de enero
de 1975:


                                                N$
               Rubro 0

                         0.21..............  150.000
                         0.22..............   50.000
                         0.26..............    2.160
                         0.41..............   39.000
                         0.42..............   13.000
                         0.46..............    3.960
                         0.73..............  100.000

               Rubro 1.....................   94.000
               Rubro 2.....................  245.000
               Rubro 3.....................   38.000
               Rubro 6.....................   28.400

 Fíjase para el Ejercicio 1976 en N$ 130.000 (ciento treinta mil nuevos
pesos), el Renglón 073 "Compensación por tareas especializadas".

 Los créditos asignados en el inciso precedente, ya incluyen los aumentos
concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974.

 Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.40 al 31
de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

 Derógase el artículo 218º de al ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 198

Créase en el Ejercicio 1976 en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y
Energía, el Programa 1.13, con la denominación, descripción de objetivos y
metas de realización, que se establecen a continuación:

I)   Nombre del Programa: "Administración de la Política Energética".
II)  Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Energía.
III) Descripción.

 A través de este Programa se cumplirá con la dirección de la política
nacional en materia energética, tanto en lo referente a los combustibles
como a la energía eléctrica, inclusive la derivada de la energía nuclear.

Artículo 199

Asígnase al Programa 1.13 "Administración de la Política Energética" del
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, las siguientes dotaciones:

                                                              N$

R. 021 Sueldo Personal Contratado.......................    90.000
R.   1 Servicios no personales..........................    10.000
R.   2 Materiales y artículos de consumo................     2.500
R.   3 Maquinarias, equipos y mobiliario................    20.000

Artículo 200

Créase en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, a partir del
Ejercicio 1976, el Programa 1.14, con la denominación y descripción de
objetivos y metas de realización y Unidad Ejecutora que se establecen a
continuación:

I)   Nombre del Programa: "Administración de la Política Industrial".
II)  Unidad Ejecutora: Dirección Nacional de Industrias.
III) Descripción.

      El Programa tiene por objeto estructura la política general del
     sector industrial, planificando, coordinando y controlando el
     cumplimiento de los Programas subordinados a su jerarquía a cargo de
     las Unidades Ejecutoras:

     1)   Dirección de Industria.
     2)   Dirección de la Propiedad Industrial.
     3)   Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena".
     4)   Centro Nacional de Tecnología y Productividad Industrial.
     5)   Dirección de Asistencia y Contralor Industrial.

Artículo 201

Asígnase al Programa 1.14 "Administración de la Política Industrial" del
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, las siguientes dotaciones:

                                                              N$

R. 021 Sueldo Personal Contratado.......................    45.000
R.   1 Servicios no personales..........................     5.000
R.   2 Materiales y artículos de consumo................     2.000
R.   3 Maquinarias, equipos y mobiliario................    10.000

Artículo 202

El Programa 1.17 tendrá la denominación: "Análisis y Diagnóstico de la
Situación Técnico-Económica de las Empresas dentro de los Sectores
Prioritarios", siendo su Unidad Ejecutora el Centro Nacional de Tecnología
y Productividad Industrial.

 Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a
partir del 1º de enero de 1975.


                                                N$
               Rubro 0

                         0.21............... 360.000
                         0.32...............     170
                         0.60...............  30.000
                         0.72...............  15.000
                         0.73...............  15.000

               Rubro 1......................  35.000
               Rubro 2......................  24.000
               Rubro 3......................  24.000
               Rubro 6......................  90.000

 Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 021 incluyendo
los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22
de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto
por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16º, literal E)
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes
correspondientes.

 Derógase el artículo 229º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

 Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.33 al 31
de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 203

Sustitúyese en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, la
designación de Unidad Ejecutora de los Programas de Inversión 2.35 y 2.36
por las siguientes:

Programa 2.35  Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria
               y Energía y Dirección de Arquitectura del Ministerio de
               Transporte y Obras Públicas.

Programa 2.36  Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 204

Transfiérese a partir del Ejercicio 1976, al Renglón 021 "Personal
contratado seis horas" el 75% (setenta y cinco por ciento) de los créditos
vigentes de los Renglones 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias"
y 073 "Compensaciones por tareas especializadas" con los cuales se abonan
remuneraciones de carácter permanente a los funcionarios presupuestados de
los Programa 1.01 al 1.09 y 1.11 del Inciso 8 - Ministerio de Industria y
Energía.

 Los referidos funcionarios estarán sujetos a la opción y al régimen
previsto por el artículo 20º de la presente ley.

Artículo 205

Las dotaciones de los Renglones 072 y 073 que se transfieren al Renglón
021 de acuerdo con los dispuesto por el artículo precedente, serán
distribuidos entre los Programas del Inciso 8 - Ministerio de Industria y
Energía de la siguiente manera

                                                                  N$

Programa 1.01 "Administración Central".....................      90.000

Programa 1.02 "Estudios de las Bases Técnicas para la
               fijación de la Política Industrial".........      11.250

Programa 1.04 "Contralor de aplicación de la Legislación
               Industrial".................................       3.750

Programa 1.05 "Administración y elaboración del Registro de
               la Propiedad Industrial"....................      22.500

Programa 1.07 "Investigaciones Geológicas".................       7.500

Programa 1.08 "Alumbramiento de Aguas Subterráneas y
               Estudios Varios"............................       2.250

Programa 1.09 "Contralor y Registro de Minas y Canteras"...       2.250

Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la
               Política, Coordinación y Supervisión del
               Turismo"....................................       4.500

Artículo 206

El Programa 1.18, tendrá la denominación "Evaluación de Recursos Mineros",
siendo su Unidad Ejecutora el Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra
Arocena".

 Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a
partir del 1º de enero de 1975:


                                                N$
               Rubro 0

                         0.21...............  25.300
                         0.22...............   8.350
                         0.41...............  11.600
                         0.42...............   3.850
                         0.72...............  12.000
                         0.73...............  12.000

               Rubro 1......................  40.000
               Rubro 2......................   4.000
               Rubro 3......................  70.000
               Rubro 6......................  18.000
               Rubro 9......................   6.000

 Los créditos asignados en el inciso precedente, incluyen los aumentos
concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974.

Artículo 207

Créanse los siguientes cargos en el Inciso 8 - Ministerio de Industria y
Energía, a partir del 1º de enero de 1976.

  1 Cargo de Director Nacional de Energía en el Programa.
1.13 "Administración de la Política Energética" AaA E6.
  1 Cargo de Director Nacional de Industria en el Programa
1.14 "Administración de la Política Industrial" AaA E6.

Artículo 208

Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en los artículos 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de
1960, 17º de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967 y 363º de la ley
13640, de 26 de diciembre de 1967, los de Director Nacional de Industrias
y Director Nacional de Energía.

 Los cargos de Director de la Propiedad Industrial y Dirección de
Industrias a que se refiere el artículo 97º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, al vacar, perderán el carácter de particular confianza
dispuesto por el invocado artículo.

Artículo 209

Transfórmase el cargo de Subdirector de Promoción y Desarrollo, Escalafón
AaA, Grado E1, del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en un
cargo de Ingeniero, Escalafón AaA, Grado E1.

Artículo 210

Sustitúyese el texto del artículo 281º de la ley 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente:

 "Artículo 281º.- Autorízase al Ministerio de Industria y Energía a
extender a cuarenta horas semanales el trabajo de los funcionarios de
todos los Programas, con la retribución asignada para la jornada de ocho
horas establecida en la presente ley, en las condiciones que indique la
reglamentación, la cual deberá prever el régimen de labor de los
funcionarios postales en la forma dispuesta por el artículo 57º de la ley
13.320, de 28 de diciembre de 1964 (sábados y feriados).

 El costo global de este régimen será de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del total de la dotación presupuestal de los Renglones 011, 014,
021 y 041 distribuidos entre los mencionados Programas en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo".

 Derógase el artículo 324º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 211

Increméntase la dotación presupuestal del Rubro 7, "Transferencias", del
Programa 1.21 "Apoyo Financiero para el desarrollo de actividades y
entidades con fines de mejoramiento industrial", del Inciso 8, Ministerio
de Industria y Energía, con una Partida de N$ 81.000 (ochenta y un mil
nuevos pesos) para apoyar los gastos de funcionamiento de la Unidad
Asesora creada por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 212

Fíjase la dotación del Renglón 021 del Programa 1.12 "Comisión Nacional de
Energía Atómica" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía, en la
cantidad de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos).

Artículo 213

Increméntase la dotación del Renglón 021 del Programa 1.09 "Contralor y
Registro de Minas y Canteras" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y
Energía, en el momento de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos).

Artículo 214

Asígnase a la Comisión de Exposiciones y Ferias Internacionales (CEFI), la
cantidad de N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) anuales, en cuatro
Partidas trimestrales, con la finalidad de promocionar la producción
exportable del país.

Artículo 215

Destínase una Partida anual de N$ 1.000 (un mil nuevos pesos) con cargo al Rubro 9, Renglón 911, del Programa 1.05 "Administración y Elaboración del Regis- rias Internacionales (CEFI), la cantidad e N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos) anuales en cuatro Partidas trimestrales, con la finalidad de promocionar la producción exportable del país.

Artículo 215-BIS

Destínase una Partida anual de N$ 1.000 (un mil nuevos peso) con cargo al
Rubro 9, Renglón 911, del Programa 1.05 "Administración y elaboración del
Registro de la Propiedad Industrial", del Inciso 8, Ministerio de
Industria y Energía, para atender gastos originados a la Dirección de la
Propiedad Industrial con motivo de visitas que realicen a nuestro país
técnicos extranjeros, para el intercambio de tecnologías.

Artículo 216

Modifícase el Programa 1.06 "Promoción y Desarrollo" del Inciso 8 -
Ministerio de Industria y Energía el que tendrá la denominación,
designación de Unidad Ejecutora y descripción de objetivos y metas de
realización que se establecen a continuación:

I)   Nombre del Programa: "Asistencia y Contralor Industrial".

II)  Unidad Ejecutora: Dirección General de Asistencia y Contralor
     Industrial.

III) Descripción: Tiene a su cargo los controles exigidos por el régimen
     de admisión temporaria, la aplicación del sistema de reintegros y
     demás contralores determinados por la legislación vigente.

Artículo 217

Declárase que el cargo de Director General de Promoción y Desarrollo
pasará a denominarse Director General de Asistencia y Contralor
Industrial, manteniendo el carácter de cargo de particular confianza,
condición que cesará al vacar.

Artículo 218

Increméntase a partir del 1º de enero de 1976 la dotación del Rubro 0
"Servicios Personales", Renglón 021 "Personal Contratado", del Programa
1.07 "Investigaciones Geológicas", del Inciso 8 - Ministerio de Industria
y Energía, en la suma de N$ 70.000 (setenta mil nuevos pesos) con destino
a la contratación de personal técnico necesario para obras de
investigación geológica, por el término que lo requieran las reales
necesidades del servicio.

Artículo 219

Los funcionarios asignados al Programa 1.08 "Alumbramiento de Aguas
Subterráneas y Estudios Varios" del Inciso 8 - Ministerio de Industria y
energía, que prestan servicios permanentes en Campamentos de
Perforaciones, percibirán a partir de la vigencia de la presente ley,
durante su permanencia en los mismos, una retribución complementaria
sujeta a montepío equivalente al 40% (cuarenta por ciento) de su sueldo o
jornal. La erogación correspondiente será atendida con cargo a los
proventos de obras, la que deberá repetirse en los costos de cada
servicio.

Artículo 220

El Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", podrá pagar las
reparaciones necesarias y urgentes que requieran sus equipos de
perforaciones y trabajos de campo con los fondos recaudados por concepto
de perforaciones, debiendo reintegrarlos a la cuenta respectiva una vez
cobrados sus importes.

Artículo 221

Modifícase el artículo 230º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Artículo 230º.- El Poder Ejecutivo fijará el precio que cobrará el
Instituto Geológico "Ingeniero Eduardo Terra Arocena", por los
Certificados Guías y los demás formularios que deba expedir la Inspección
General de Minas a los explotadores de la industria extractiva y sus
derivados para el control correspondiente.

 Los ingresos resultantes serán destinados a cubrir los gastos que se
originen en la confección e impresión de los referidos certificados y
formularios.

 Los excedentes que se produzcan al final del Ejercicio serán vertidos al
fondo creado por el artículo 55º del Código de Minería (decreto-ley
10.327, de 28 de enero de 1943) actualizado por el artículo 95º de la ley
13.737, de 9 de enero de 1969".

Artículo 222

Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a retener hasta cincuenta
sellos postales de cada emisión para uso de la mencionada repartición con
destino a intercambio internacional entre Organismos Postales y el Museo
Postal, dando cuenta de la utilización de dichos sellos.

Artículo 223

Increméntase la dotación presupuestal del Renglón 072 de la Dirección
Nacional de Correos, en la cantidad de N$ 300.000 (trescientos mil nuevos
pesos) para ser destinada al pago de tareas extraordinarias del personal
afectado a la atención del servicio postal internacional.

Artículo 224

Fíjanse los siguientes Rubros de gastos para el Programa 1.15 "Plan de
Estudios Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines":


                                                N$

               Rubro 1......................  50.000
               Rubro 2......................  75.000
               Rubro 3...................... 125.000
               Rubro 6......................  35.000
               Rubro 9......................  20.000

Artículo 225

El Programa 1.16 tendrá la denominación "Organización Institucional de
Servicios Industriales", siendo su Unidad Ejecutora la Unidad Asesora
creada por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

 Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a
partir del 1º de enero de 1975:

                                                N$
               Rubro 0

                         0.21............... 135.000
                         0.73...............  15.000

               Rubro 1......................  60.000
               Rubro 2......................  55.000
               Rubro 3......................  20.000


 Los créditos asignados en el inciso precedente al Renglón 0.21, incluyen
los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la ley 14.252, de 22
de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por ciento) dispuesto
por el régimen de ocho horas establecido por el artículo 16º, literal E)
de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes
correspondientes.

 Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.32 al 31
de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 226

Los actuales Programas de Inversión: 2.31 "Plan de Estudios
Complementarios de la Zona Ferrífera de Valentines"; 2.32 "Organización
Institucional de Servicios Industriales"; 2.33 "Análisis y Diagnósticos de
la Situación Técnico-Económica de las empresas de los Sectores
Prioritarios" y 2.34 "Evaluación de Recursos Mineros" del Inciso 8 -
Ministerio de Industria y Energía, se incluirá a partir del Ejercicio 1975
como Programas de Funcionamiento, con los números 1.15, 1.16, 1.17 y 1.18,
respectivamente.

 Esta transformación no modifica los objetivos previstos en la creación de
los respectivos Programas, manteniéndose el carácter transitorio de los
mismos.

Artículo 227

El Programa 1.15 tendrá la denominación "Plan de Estudios Complementarios
de la Zona Ferrífera de Valentines", siendo su Unidad Ejecutora la
Dirección Nacional de Industrias.

 Fíjanse para este Programa los siguientes créditos presupuestales a
partir del 1º de enero de 1975:

                                                N$
               Rubro 0

                         0.21...............  50.000
                         0.41...............  38.000
                         0.60...............  18.000
                         0.72...............  15.500
                         0.73...............  17.500
                         0.79...............     815

               Rubro 1......................  16.000
               Rubro 2......................  38.000
               Rubro 3......................  70.000
               Rubro 6......................  35.000
               Rubro 9......................  12.000

 Los créditos asignados en el inciso precedente a los Renglones 0.21 y
0.41, incluyen los aumentos concedidos en virtud del artículo 13º de la
ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, así como el 33% (treinta y tres por
ciento dispuesto por el régimen de ocho horas establecido por el artículo
16º, literal E) de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes
correspondientes.

 Derógase el artículo 235º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

 Los saldos no utilizados de los créditos asignados al Programa 2.31 al 31
de diciembre de 1974, pasarán a Rentas Generales.

Artículo 228

Transfórmase en el Programa 1.11 "Asesoramiento en la Formulación de la
Política, Coordinación y Supervisión del Turismo", del Inciso 8 -
Ministerio de Industria y Energía, el cargo de Director de Asesoría
Letrada, Código AaA, Grado 6, creado por el artículo 244º de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, en un cargo de Asesor Letrado, Código
AaA, Grado 6.

Artículo 229

Facúltase al Ministerio de Industria y Energía a prestar a organismos
públicos o particulares, a su pedido, servicios de certificación o de
contralor relacionados con la producción o circulación de productos
industriales y a concertar las tarifas correspondientes, las que serán
fijadas en definitiva por el Poder Ejecutivo.

 El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer el importe percibido
para pago de gastos causados por la ejecución de las funciones a su cargo,
rindiendo cuentas, según lo dispuesto por el artículo 25º de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, y decretos reglamentarios.

Artículo 230

Modifícase la denominación del Laboratorio de Análisis y Ensayos credo por
el artículo 164º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que se
llamará Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

Artículo 231

Agrégase al artículo 164º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el
siguiente literal:

 "H) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las
     técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y
     desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local
     o más económicos y el aprovechamiento de subproductos".

     Inciso 9. Ministerio de Vivienda y Promoción Social.

                                 INCISO 9

                MINISTERIO DE VIVIENDA Y PROMOCION INDUSTRIAL

Artículo 232

Créase en el Programa 1.01 las siguientes Partidas anuales:

                                                       N$
                                                       --

Renglón 012................................        35.000
Renglón 060................................        24.000
Renglón 072................................         3.000 para el pago de
                                                          horas extras al
                                                          personal de
                                                          servicio
Rubro 1....................................        25.000
Rubro 2....................................        40.000

Artículo 233

Amplíase en la suma de N$ 24.000 (veinticuatro mil nuevos pesos) la
Partida anual del Programa 1.02, Renglón 060.

Artículo 234

Suprímese en el Inciso 9, Programa 1.02 "Dirección Nacional de Viviendas",
el cargo de Subdirector, Código Cj.

Artículo 235

La Unidad Ejecutora del Programa 1.03 "Administración de la Política de
Promoción Social", pasará a denominarse "Dirección Nacional de Promoción
Social" (DINAPS).

Artículo 236

Fíjase la Partida asignada en los Renglones 021 y 022 del Programa 1.03 en
los montos de N$ 360.000 (trescientos sesenta mil nuevos pesos) anuales y
N$ 120.000 (ciento veinte mil nuevos pesos anuales, respectivamente.

Artículo 237

En el Programa 1.03 créase el Rubro 7 con una asignación presupuestal de
N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos) anuales.

Artículo 238

Derógase el artículo 106º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, con la
redacción dada por el artículo 252º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974.

Artículo 239

Fíjanse en el Programa 1.04 las siguientes Partidas anuales:


                                                       N$
                                                       --

Renglón 021................................        33.000
Renglón 012................................        30.000

Artículo 240

Fíjanse en el Programa 1.05 las siguientes Partidas anuales:


                                                       N$
                                                       --

Renglón 012................................        50.000
Renglón 060................................        20.000
Rubro 7 ...................................        24.000

Artículo 241

Sustitúyese el artículo 405º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, por
el siguiente:

 "Artículo 405º. Fíjase la dotación presupuestal del Renglón 072 del
Programa 1.05 "Vida y Bienestar del Menor", en la suma de N$ 31.000
(treinta y un mil nuevos pesos), para atender el pago de horas extras a
los funcionarios asignados al Servicio de Locomoción y Transporte".

Artículo 242

Todos los cargos presupuestados del Consejo del Niño quedarán sujetos a
las normas de ascensos vigentes para la Administración Pública.

 Deróganse los artículos 317º, 318º y 321º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 243

Modifícase el artículo 324º de al ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
que quedará redactado así:

 "Artículo 324º. Facúltase al Consejo del Niño a determinar en qué
establecimientos deberán vivir obligatoriamente los Directores y Regentes
que los dirigen".

Artículo 244

Derógase el agregado al artículo 187º de la ley 13.737, de 9 de enero de
1969, dispuesto por el artículo 218º de la ley 13.835, de 7 de enero de
1970.

Artículo 245

El examen sicológico de personalidad que se exige en el artículo 316º de
la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se realizará cada tres años
para el personal que trabaja en contacto directo con menores. Si del
examen resultare la ineptitud síquica permanente del funcionario, se
aplicarán las disposiciones vigentes.

                                 INCISO 10

                 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLCIAS

Artículo 246

A partir de la presente ley, el cargo del Programa 1.01 que se denomina
Asesor Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1, se denominará Inspector
General y Asesor Técnico Arquitecto, Escalafón AaA, Grado E1.

Artículo 247

Declárase por vía interpretativa que en el artículo 339º de la ley 14.189
de 30 de abril de 1974, donde dice Gerente Contable Código AaA, Grado E1,
debe decir, Contador Jefe Escalafón AaA, Grado 2.

Artículo 248

Fusiónanse los Programas 1.04 "Dirección Nacional de Tránsito" y 1.09
"Dirección Nacional de Transporte".

Artículo 249

Los trabajadores del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
perciben sus remuneraciones de acuerdo al artículo 343º de la ley 14.106,
de 14 de marzo de 1973, a partir de la publicación de la presente ley,
quedarán regidos por el artículo 10º de la misma.

 Deróganse los artículos 122º de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964
y 343º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 250

Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles
empadronados con los Nº 3.363 (x-Hotel Nogaró), 3.358, 3.361, 3.362 y
3.365 ubicados en la 3ª Sección Judicial del departamento de Montevideo,
delimitados por las calles Ituzaingó, Rincón, Juan Carlos Gómez y predios
colindantes. Dichos inmuebles serán destinados a sede del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y dependencias del mismo.

 Asígnase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas una Partida de
N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos) adicional a la establecida por
el artículo 481º de la ley 14.180, de 30 de abril de 1974, para atender
las erogaciones resultantes de dichas expropiaciones y para la adecuación
de los referidos inmuebles a los fines a que se destinan.

 Dicha suma se atenderá con cargo al Fondo de Inversiones Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (IMTOP).

 Derógase el artículo 719º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 251

Declárase de particular confianza y se incluye en la nómina establecida en
los artículos 145º de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 17º de
al ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, el cargo del Programa 1.01,
Asesor Técnico de Confianza, Escalafón AaA, Grado E1.

                              INCISO 11

                  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 252

Derógase el artículo 373º de la ley 14.189, de 30 d abril de 1974.

Artículo 253

Transfiérense al Programa 1.01 Ministerio de Educación y Cultura, lo
Rubros de gastos y los cargos creados por el artículo 264º de la ley
14.252, de 22 de agosto de 1974, suprimiéndose el Programa creado por la
citada norma.

Artículo 254

Suprímese el Programa creado por el artículo 265º de la ley 14.252, de 22
de agosto de 1974, transfiriéndose las Partidas anuales para rubros de
gastos aprobados al Programa 1.01, así como los cargos de Director y
Subdirector de Difusión. El resto de los cargos creados por esa norma
serán suprimidos.

Artículo 255

Elimínase el tope de funcionarios dispuesto por el artículo 388º de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, destinándose una Partida de N$ 100.000
(cien mil nuevos pesos) para atender la erogación resultante.

Artículo 256

Increméntase a N$ 15.000 (quince mil nuevos pesos) la Partida a que hace
referencia el artículo 392º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 257

Transfórmase en el Subprograma 1.04.02 "Diario Oficial", un cargo de
Director de División Contable Código AaA, Grado 4, y cinco cargos de
Subjefe, Código Ab, Grado 10, en un cargo de Director de División, Código
Ab, Grado E1 y cinco cargos de Jefe de Sección, Código Ab, Grado 10,
respectivamente.

 La transformación del cargo de Director de División Contable, se
producirá al vacar.

Artículo 258

Créase en el Programa 1.05 "Dirección General del Registro de Estado
Civil" una Partida de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos) en el Renglón 072
"Compensación por tareas extraordinarias".

Artículo 259

Fíjase la Partida del Rubro 7 "Transferencias" del Programa 1.09
"Coordinación de la Educación Nacional y Fomento de Investigación Técnico-
Científica" en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos).

Artículo 260

Fíjase en N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) el Rubro 7, del Programa
1.11 "Administración de la Biblioteca Nacional".

Artículo 261

Créase en el Programa 1.13, Unidad Ejecutora 22 "Archivo General de la
Nación", una Partida en el Renglón 0.21 de N$ 4.500 (cuatro mil quinientos
nuevos pesos) para contratar dos serenos con una asignación equivalente a
la del Grado 3 del Escalafón Ad.

Artículo 262

Autorízase al Consejo Directivo del SODRE (Servicio Oficial de Difusión
Radio Eléctrica) a establecer el régimen de ocho horas diarias de labor
para los funcionarios del Programa 1.14 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales".

 Créase a tal fin, una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos
pesos).

Artículo 263

Sustitúyese el artículo 257º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974,
por el siguiente:

 "Artículo 257º. Adjudícase al Renglón 0.72 del Programa 1.14
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y
Televisión Oficiales" del Inciso 11, una Partida de N$ 90.000 (noventa mil
nuevos pesos) anuales".

Artículo 264

Destínase la cantidad de N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos) anuales
a la Comisión Nacional de Educación Física, para el pago de sus
afiliaciones internacionales y las de las Federaciones Deportivas con
cargo a Rentas Generales.

Artículo 265

Increméntase a sesenta, la provisión de vacantes prevista en el artículo
369º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 266

Los equipos, máquinas y funcionarios que intervienen en el proceso de
elaboración del "Diario Oficial" pasarán a depender directamente de la
Dirección y Administración del "Diario Oficial". Las erogaciones que por
la aplicación de esta norma se originen, serán atendidas con cargo al
artículo 260º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

 Hasta tanto la Dirección y Administración del "Diario Oficial" cuenta con
su nuevo local, la Imprenta Nacional proporcionará los que sean
necesarios.

Artículo 267

Derógase el artículo 267º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.

Artículo 268

Increméntase la dotación en el Renglón 0.21 del Programa 1.14
"Organización de Espectáculos Artísticos y Administración de Radio y
Televisión Oficiales", en N$ 437.000.00 (cuatrocientos treinta y siete mil
nuevos pesos) y créase una Partida en el Renglón 0.73 de dicho Programa,
de N$ 138.000.00 (ciento treinta y ocho mil nuevos pesos).

Artículo 269

Declárase que la referencia al artículo 162º de la ley 13.892 de 19 de
octubre de 1970, puesta al pie del artículo 349º de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974, se refiere al inciso segundo de aquella disposición.

Artículo 270

A partir de la vigencia de esta ley, los cargos de Directores de Educación
y Cultura en el Programa 1.01, tendrán una asignación presupuestal igual a
la correspondiente al cargo de Secretario General de ese Programa.

 Los cargos de Directores de Justicia, de Contaduría Central (Contador
Central), Asesor Letrado Jefe, Director de Administración y de Difusión
tendrán igual retribución que la establecida en el inciso anterior. A
dichas retribuciones sólo se podrán acumular el decimotercer sueldo, los
beneficios sociales y la prima por antigüedad, cuando corresponda, no
pudiendo acumularse compensaciones de carácter personal o al cargo,
congeladas, derogadas o vigentes.

Artículo 271

Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura para reglamentar la
actividad del Consejo Ejecutivo Honorario de las Obras de Preservación y
Reconstrucción de la antigua ciudad de la Colonia del Sacramento,
tendiente a programar, dirigir y llevar a cabo la preservación,
restauración, reconstrucción y revitalización en el Barrio Histórico de
Colonia.

Artículo 272

Establécese que a partir del 1º de enero de 1976, el Servicio Oficial de
Difusión Radio Eléctrica será considerado como ordenador secundario de
gastos a los fines establecidos en el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6
de febrero de 1968, debiendo someter sus gastos al contralor contable de
la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 273

Transfórmase el cargo de Sub-Director del Programa 1.05 "Inscripciones y
Certificaciones Relativas al Estado Civil de las Personas", del Inciso
11 - Ministerio de Educación y Cultura, Código AaA, Grado E3, en Sub-
Director, Código Ab, Grado E6.

                              INCISO 12

                    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 274

Modifícase el literal B) del artículo 190º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "B) La prohibición del desempeño de ninguna otra actividad remunerada,
     sea pública o privada, que no haya sido previamente autorizada por el
     Consejo Técnico de Residencias Médicas Hospitalarias.

      Se exceptúan de esta prohibición el ejercicio libre de la profesión
     amparado al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
     Profesionales Universitarios y la docencia en cátedras de la Facultad
     de Medicina, de acuerdo en ambos casos a lo que en tal sentido
     determine la reglamentación correspondiente".

Artículo 275

Fíjase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos, la que
anualmente será distribuida por el Poder Ejecutivo, en acuerdo con los
Ministerios de Salud Pública y Economía y Finanzas, entre las
instituciones privadas de acción en el campo de la salud.

Artículo 276

Fíjase en N$ 25.000 (veinticinco mil nuevos pesos), la Partida establecida
por el artículo 416º de la ley 14.106, de 14 de marzo d 1973, para pago de
los servicios de los aeroclubes del interior que colaboren con el
Ministerio de Salud Pública en el transporte de enfermos.

 Facúltase al Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Salud
Público, a entregar mensualmente a los aeroclubes del interior hasta el
equivalente de un duodécimo de la Partida asignada. El monto resultante
será distribuido entre los distintos aeroclubes de acuerdo al kilometraje
recorrido en igual período del año anterior, siempre que los servicios se
sigan prestando efectivamente.

Artículo 277

Declárase que lo dispuesto en el artículo 393º de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, se aplicará exclusivamente al pago de horas efectivamente
trabajadas.

Artículo 278

Los médicos que se radiquen efectivamente en el interior del país en áreas
rurales y permanezcan en el lugar establecido, percibirán una retribución
complementaria que, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, el Poder
Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley.

 A estos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará en el
Renglón 073 del Programa 1.04 la suma de N$ 250.000 (doscientos cincuenta
mil nuevos pesos).

 Los funcionarios que perciban el beneficio a que hace referencia el
inciso primero y tengan derecho a la compensación congelada a que se
refiere el artículo 169º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, puesta
al pie del artículo 378º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, dejarán
de percibir dicha compensación mientras se encuentren amparados en el
citado beneficio.

Artículo 279

Modifícase el artículo 272º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Artículo 272º. Establécese que el cargo de Director General de la Salud
del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, creado como cargo de
confianza por el artículo 269º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, se encuentra comprendido desde el momento de su creación en las
disposiciones establecidas y nómina instituida por el artículo 145º de la
ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y en lo dispuesto por los artículos
363º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y 17º de la ley 13.586,
de 13 de febrero de 1967".

Artículo 280

Decláranse de particular confianza, de acuerdo a lo establecido por el
inciso cuarto del artículo 60º de la Constitución de la República los
cargos de Administradores y Directores de Hospitales, Centros, Institutos,
Servicios de Insuficiencia y Recuperación Respiratoria y de Asistencia
Externa, Centros Departamentales y Directores Adjuntos de la Dirección
General de la Salud, del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública.

 La presente disposición entrará en vigencia a la fecha de promulgación de
la presente ley para los cargos por ella afectados que se encontraran
vacantes y al vacar para aquellos que estuvieran ocupados en titularidad.

Artículo 281

Establécese que la antigüedad de no más de cuatro años de titulados a que
alude el artículo 189º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970,
modificado por el artículo 386º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974,
sólo rige para las disciplinas de medicina general y cirugía general,
ampliándose a una antigüedad no mayor de ocho años de titulados a la fecha
de cierre del plazo de inscripción, para las residencias en especialidades
médicas y quirúrgicas.

Artículo 282

El ingreso a cargo de los Escalafones Técnico - Profesional (AaA y AaB) y
Especializado (Ac) del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública, y el
ascenso dentro de estas categorías se realizarán en la forma que
establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con sujeción a
los principios contenidos en los artículos 35º, 36º y 37º de la ley 9.202,
de 12 de enero de 1934.

 l personal administrativo (Ab) y de servicios auxiliares (Ad) quedará
sujeto a los regímenes generales de calificación y ascensos establecidos
por el Poder Ejecutivo para la Administración Central.

Artículo 283

Deróganse los artículos 213º, 214º y 215º de la ley 13.835, de 7 de enero
de 1970, 182º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, 428º de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973 y 269º de la ley 14.252, de 22 de agosto de
1974.

Artículo 284

Asígnase una Partida anual de N$ 2:000.000 (dos millones de nuevos pesos)
a partir del Ejercicio 1975, para atender las erogaciones correspondientes
al régimen de ocho horas de labor de los funcionarios de los Programas
1.01 al 1.06 inclusive, del Inciso 12 - Ministerio de Salud Pública.

Artículo 285

Establécese por una sola vez en el Programa 1.04 del Inciso 12 -
Ministerio de Salud Pública, una partida de N$ 2:000.000 (dos millones de
nuevos pesos) para implementación en el Ejercicio 1975 del Centro Nacional
de Quemados.

                                  INCISO 13 

                  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 286

Increméntase el Renglón 072 "Compensaciones por tareas extraordinarias" de
los Programas del Inciso 13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
las sumas que se indican:

                                                    N$
                                                    --

          Programa 01 ..........................   59.000
          Programa 02 ..........................   10.000
          Programa 03 ..........................   29.000
          Programa 04 ..........................   29.000
          Programa 05 ..........................  100.000
          Programa 06 ..........................    2.000

Artículo 287

Increméntase en N$ 30.000 (treinta mil nuevos pesos) la Partida autorizada
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el artículo 668º de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973, como contrapartida nacional para el
financiamiento de los proyectos de Asistencia Técnica del Centro
Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT).

 La presente disposición tendrá vigencia a la fecha de publicación de la
presente ley.

 Autorízase, asimismo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una
Partida anual del equivalente en moneda uruguaya a U$S 15.000 (quince mil
dólares) como contrapartida nacional para el financiamiento de los
referidos proyectos, durante los años 1976 y 1977.

Artículo 288

Fíjase el Renglón 912 del Programa 1.01 del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en la suma de N$ 12.000 (doce mil nuevos pesos).

Artículo 289

Increméntase el Renglón 021 "Personal contratado seis horas" del
Programa 1.02 "Estudio y regulación de Mercado de Trabajo y del
Empleo" en la suma de N$ 42.000 (cuarenta y dos mil nuevos pesos)
para la contratación de instructores para el Centro Piloto de
Rehabilitación Ocupacional.

Artículo 290

Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a disponer de la
suma de N$ 40.000 (cuarenta mil nuevos pesos) como contrapartida nacional
para el financiamiento del Plan de Asistencia Técnica sobre "Política de
Empleo" a desarrollar por el Programa Regional del Empleo para América
Latina y el Caribe (PREALC) y el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD).

Artículo 291

Refuérzase en N$ 35.000 (treinta y cinco mil nuevos pesos) el Renglón 021
"Personal contratado seis horas" del Programa 1.04 "Dirección del Salario
y Relaciones Laborales", para la contratación de estudiantes de Ciencias
Económicas con un mínimo de doce materias aprobadas para efectuar la
recopilación y actualización de salarios y categorías laborales.

                              INCISO 16

                            PODER JUDICIAL

Artículo 292

Créase en el Programa 1.02 un Tribunal de Apelaciones del Trabajo que
conocerá en Segunda Instancia en los recursos ordinarios que se deduzcan
contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Trabajo de
Primera Instancia y por los Jueces Letrados de Primera Instancia del
Interior en materia laboral.

 Para el Tribunal que entrará en funcionamiento el 1º de enero de 1976, se
crean los siguientes cargos:

 3 Ministros
 1 Secretario Letrado
 1 Oficial Mayor
 1 Alguacil
 1 Jefe de Despacho
 1 Oficial de Secretaría
 1 Oficial 1º
 1 Oficial 2º
 1 Oficial 3º
 1 Oficial 4º
 1 Conserje de 3ª

Artículo 293

Suprímense los actuales Juzgados Letrados del Trabajo de Segunda Instancia
de los Turnos 1º y 2º, así como los cargos de Jueces Letrados respectivos,
quienes cesarán en sus cometidos en la fecha de instalación del Tribunal
de Apelaciones del Trabajo que se crea por el artículo anterior.

 El restante personal que desempeña tareas en dichos Juzgados será
distribuido por la Suprema Corte de Justicia entre las demás Oficinas del
Programa 1.03, según las necesidades del servicio.

Artículo 294

Los Juzgados Letrados del Trabajo de Primera Instancia en el Departamento
de Montevideo, con la dotación de personal y asignación de gastos, pasarán
a integrar el Programa 1.03 y se denominarán Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Trabajo de 1er., 2do., 3er., 4to. y 5to. Turno. Los Juzgados
tendrán la misma jurisdicción y competencia de los que se suprimen en el
Programa 1.05 y los respectivos Magistrados gozarán de la retribución,
categoría y grado que corresponde a los Jueces Letrados que revistan en el
mismo Programa.

 El personal que se transfiere de Programas es el siguiente:

 5 Alguaciles
 5 Jefes de Despacho
 2 Oficiales de Secretaría
 5 Oficiales 1ros.
 2 Oficiales 2dos.
 4 Oficiales 4tos.
10 Oficiales 5tos.

Artículo 295

En la fecha de instalación del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que se
crea, se pondrán a su conocimiento, en el estado en que se hallaren, los
asuntos en trámite hasta el momento en los Juzgados Letrados del Trabajo
de Segunda Instancia que se suprimen por esta ley.

 En cuanto a aquellos asuntos en trámite en que conocieren en segundo
grado los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Civil y los Jueces
Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior pasarán a
conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo en la fecha indicada
y en el estado en que se encontraren, salvo que ya se hubieren citado las
partes para sentencia definitiva, en cuyo caso continuarán radicados en
las mismas sedes hasta su terminación.

 Los asuntos en trámite de primera instancia en que aún entendieren los
Jueces Letrados del Trabajo de Segunda Instancia, según lo dispuesto por
el artículo 16º de la ley 14.188, de 5 de abril de 1974, pasarán a
conocimiento de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Trabajo, en
el estado en que se hallaren a la fecha de supresión de aquellos Juzgados,
distribuyéndose entre estos últimos de acuerdo con el régimen de turnos
establecido por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 296

Los Jueces de Paz de las 1ras. Secciones de los Departamentos del Interior
y los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del
Interior con asiento en las capitales, cesarán en la competencia que en
materia del trabajo les confía el artículo 5º de la ley 14.183, de 5 de
abril de 1974 la que será atribuida en primera instancia a los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de los Departamentos y Ciudades del
Interior, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales y al
Tribunal de Apelaciones del Trabajo, en Segundo Grado.

 Esta modificación entrará en vigor en la fecha de instalación de dicho
Tribunal, remitiéndose los asuntos en trámite a sus nuevas sedes en el
estado en que se hallaren, salvo que se hubiere citado las partes para
sentencia, en cuyo caso continuarán tramitándose ante las actuales hasta
su terminación, siendo estas decisiones apelables ante el Tribunal de
Apelaciones del Trabajo.

 En los departamentos del interior en cuyas capitales tuvieren asiento más
de un Juzgado Letrado, la distribución de asuntos se hará de acuerdo al
régimen de turnos vigente. Corresponderá a la Suprema Corte de Justicia
determinar la distribución de asuntos entre los Juzgados Letrados de
Primera Instancia de Ciudades.

Artículo 297

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121º de la ley 14.219, de 4 de
julio de 1974, modificado por el artículo 11º de la ley 14.266, de 10 de
setiembre de 1974, suprímese el Programa 1.07 "Asesoría Técnica de
Arrendamientos" del Inciso 16 - Poder Judicial, cuya dotación, personal y
Partidas de gastos se distribuye por esta ley entre los demás Programas de
dicho Inciso en la forma dispuesta por la Suprema Corte de Justicia
conforme a la disposición legal precitada, a saber:

 1 Director de Administración al Programa 1.03.
 2 Subdirectores de Administración al Programa 1.06.
 6 Oficiales 1º al Programa 1.03.
10 Oficiales 3º al Programa 1.03.
22 Oficiales 5º al Programa 1.03.
 2 Encargados de 2ª al Programa 1.03.
 1 Encargado de Limpieza al Programa 1.01.

Artículo 298

Transfiérese del Programa 1.07 al Programa 1.01, Renglón 021, la Partida
de N$ 28.335 (veintiocho mil trescientos treinta y cinco nuevos pesos)
para atender la contratación del personal técnico-profesional.

Artículo 299

Fíjanse a partir de la fecha de promulgación de esta ley, las Partidas a
que se refiere el artículo 474º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
correspondientes al Renglón 072, con los destinos y montos anuales que se
expresan a continuación:

 Programa 1.01 N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales para retribución
               de funcionarios de la Suprema Corte de Justicia que
               realicen horarios extraordinarios.

 Programa 1.03 (Para Juzgados Letrados de Instrucción, Aduana y Menores),
               N$ 20.000 (veinte mil nuevos pesos) anuales, para tareas
               extraordinarias de asistentes en la recepción de
               declaraciones.

 Programa 1.04 (Para Juzgados Letrados del Interior), N$ 22.000 (veintidós
               mil nuevos pesos) anuales para tareas extraordinarias de
               asistentes en la recepción de declaraciones en materia
               penal.

Artículo 300

Créase a partir de la fecha de promulgación de esta ley, una Partida de
N$ 18.000 (dieciocho mil nuevos pesos) anuales, dentro del Renglón 021,
para la contratación de peones para el Depósito Judicial de Bienes Muebles
(Programa 1.06).

Artículo 301

Inclúyense en el régimen previsto por el apartado E) del artículo 16º de
la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, los siguientes cargos del Estado
Judicial:

 5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan tareas
de
   Secretario de Ministro.

 5 cargos administrativos que desempeñen funcionarios que cumplan tareas
   en la Suprema Corte de Justicia.

 7 Conserjes que desempeñen tareas de Chofer en la Suprema Corte de
   Justicia.

 La Suprema Corte de Justicia determinará los funcionarios que desempeñen
esas tareas, habilitándose los créditos en los Programas que correspondan.

Artículo 302

Créase a partir de la promulgación de la presente ley en el Programa 1.05,
un Juzgado de Paz para la 8ª Sección Judicial del departamento de San
José, así como la siguiente dotación de personal:

 1 Juez de Paz de Pueblo de 2ª categoría.
 1 Oficial 4º.
 1 Oficial 5º.

Artículo 303

Créase a partir de la promulgación de la presente ley en el Programa 1.05,
para el arrendamiento y gastos de oficina del Juzgado de Paz de la 8ª
Sección Judicial del departamento de San José, Rubro 1, una Partida de
N$ 3.600 (tres mil seiscientos nuevos pesos) anuales.

Artículo 304

Créase para el año 1975 por una sola vez, en el Programa 1.05, para
instalación del Juzgado de Paz de la 8ª Sección Judicial del departamento
de San José, Rubro 5, una Partida de N$ 5.000 (cinco mil nuevos pesos).

Artículo 305

Créanse en el Programa 1.06 del Inciso 16, los siguientes cargos:

 3 Actuario.
 3 Secretario de Juez (Abogado).
 3 Abogado Defensor de Oficio.

Artículo 306

Suprímese, al vacar, los cargos de Juez de Paz Rural. No obstante, la
Suprema Corte de Justicia podrá disponer su permanencia toda vez que
declare, por digo o leyes especialesa los Jueces de Paz Rurales que se 
suprimen, conocerán los Jueces de Paz de esas respectivas jurisdicciones.
por resolución fundada, que así conviene al mejor servicio
público.

 Cuando proceda la supresión, la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con
el Poder Ejecutivo, fijará las nuevas jurisdicciones territoriales,
accediéndolas a las de los Juzgados de Paz más inmediatos.

 De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen los Códigos o leyes especiales
a los Jueces de Paz Rurales que se suprimen, conocerán los Jueces de Paz
de esas respectivas jurisdicciones.

                                  INCISO 17

                             TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 307

Créase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales en el
Renglón 060 del Programa 1.01.

                               INCISO 19

               TRIBUNAL DE LO CONTENCIONSO-ADMINISTRATIVO

Artículo 308

Fíjase una Partida de N$ 10.000 (diez mil nuevos pesos) anuales en el
Renglón 072 del Programa 1.01.

                               INCISO 22

                    CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION

Artículo 309

Autorízase para el Ejercicio 1975, al Programa 1.02, Consejo de Educación
Primaria, una Partida por una sola vez de N$ 3:000.000 (tres millones de
nuevos pesos) para atender la alimentación escolar.

Artículo 310

Destínanse las economías presupuestales del Ejercicio 1974 del Inciso 22.
Consejo Nacional de Educación, que ascienden a la suma de N$ 6:528.894.06
(seis millones quinientos veintiocho mil ochocientos noventa y cuatro
nuevos pesos con 06/100) a financiar el déficit del Ejercicio 1973 fijado
en N$ 3:548.954.52 (tres millones quinientos cuarenta y ocho mil
novecientos cincuenta y cuatro nuevos pesos con 52/100). El saldo
resultante se aplicará a partir de la promulgasen de la presente ley a
financiar por una sola vez, el Rubro 2, Alimentación Escolar de Educación
Primaria.

Artículo 311

Unifícanse, a partir de la promulgasen de la presente ley las dotaciones
presupuestales de los Programas de Funcionamiento que integran el Inciso
22 - Consejo Nacional de Educación.

 El Consejo Nacional de Educación distribuirá los créditos vigentes entre
los Programas integrantes del referidos Inciso, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 63º de la presente ley, lo que será comunicado a
la Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero de cada
Ejercicio.

Artículo 312

Interprétase que el horario máximo dispuesto por la ley 14.263, de 5 de
setiembre de 1974, rige para los casos de acumulación de funciones y
sueldos amparados en el literal A) del artículo 115º de la ley 12.803, de
30 de noviembre de 1960.

                              INCISO 26

                    UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

     Inciso 26. Universidad de la República.

Artículo 313

Fíjanse las dotaciones presupuestales del Inciso 26 - Universidad de la
República, para los Programas de su funcionamiento en los siguientes
importes:

                                                     N$
                                                     --

     Rubro 1..................................    1:778.000
     Rubro 2..................................    9:861.600
     Rubro 3..................................    1:500.000

Artículo 314

De las dotaciones autorizadas en el artículo anterior, al Programa 1.04
(Hospital de Clínicas), le corresponderán las siguientes Partidas:


                                                     N$
                                                     --

     Rubro 1..................................      324.143
     Rubro 2..................................    2:738.373
     Rubro 3..................................    1:289.533

Artículo 315

Increméntase en la cantidad de N$ 600.000 (seiscientos mil nuevos pesos)
la Partida presupuestal vigente del Rubro "0" del Programa 1.04 "Servicios
Hospitalarios" (Hospital de Clínicas) con destino a mantener su nivel
asistencial y poner en funcionamiento los siguientes servicios de alta
complejidad tecnológica: Cirugía Cardíaca - Nefrología - Medicina
Nuclear - Toxicología - Centro de Tratamiento Intensivo - Emergencia y
Neurocirugía.

Artículo 316

Increméntase en el Inciso 26 - Universidad de la República el Rubro 0 en
N$ 3:668.000 (tres millones seiscientos sesenta y ocho mil nuevos pesos)
para el Ejercicio 1976, monto que se deducirá de las economías producidas
en el Ejercicio 1975.

                               INCISO 28 

                      BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 317

Modifícase el inciso segundo del artículo 6º de la ley 11.495, de 26 de
setiembre de 1950, que quedará redactado en la forma siguiente:

 "La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para formar parte de
la misma será necesario poseer título de Contador o ser estudiante de la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración con doce materias
aprobadas, o, en caso de tratarse de funcionarios del Organismo, acreditar
su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la
reglamentación.

 Cuando el domicilio de la empresa esté radicado en localidad en la que no
resida ningún inscrito en la matrícula la Caja podrá designar personas
notoriamente idóneas en la materia".

Artículo 318

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar hasta veinte
Auxiliares y Técnicos en Computación, con destino a los procesos aplicados
por el Centro de Computación de la Seguridad Social, de conformidad a lo
dispuesto en el articulo 564º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973,
ampliándose, a estos efectos, el crédito previsto en dicha norma.

 Los cargos del último grado del Escalafón "Personal de Computación" que
queden vacantes, se suprimirán y las Partidas respectivas se destinarán a
reforzar el Rubro a que se refiere el inciso anterior, ampliándose
simultáneamente la autorización para contratar personal que el mismo
establece en tantas unidades como cargos vacantes se hayan suprimido.

Artículo 319

Increméntase en N$ 450.000 (cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos)
anuales la Partida fijada por los artículos 588º de la ley 14.106, de 14
de marzo de 1973 y 458º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974. El
Directorio distribuirá la Partida autorizada entre los diferentes
Programas de su presupuesto en proporción a los respectivos Rubros 0 y en
los montos así determinados quedan fijados los respectivos Renglones 072.

Artículo 320

Amplíase el crédito establecido en el Sub-Programa 1.02.05 "Banco de
Previsión Social, construcción de Edificio Sede", en N$ 1:000.000 (un
millón de nuevos pesos) y en N$ 400.000 (cuatrocientos mil nuevos pesos),
para la construcción e instalación de las cuatro Gerencias Regionales del
Banco. El Directorio del Banco de Previsión Social determinará la
jurisdicción y sede de las Gerencias Regionales. La distribución por Rubro
de esta ampliación de crédito se hará conforme a las necesidades
alternativas de equipamiento y terminación de las obras.

Artículo 321

Los bienes inmuebles que el Banco de Previsión Social resolviera recibir
en pago de obligaciones adeudadas por organismos estatales, paraestatales
o empresas privadas, se incorporarán a su patrimonio y el importe
respectivo no será imputado a los Rubros asignados en materia de gastos e
inversiones de su Presupuesto.

 En tales casos, la determinación del valor de dichos bienes será la que
fije la Dirección General del Catastro Nacional.

Artículo 322

Los funcionarios redistribuidos al Banco de Previsión Social, provenientes
de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, serán incorporados definitivamente en el último grado
del Escalafón respectivo, habilitándose los cargos que sean necesarios en
los correspondientes Programas y suprimiéndose los correspondientes en las
oficinas de origen.

Artículo 323

Los beneficios establecidos en el artículo 584º de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, se extenderán a los titulares de los cargos de Director de
División de la Intendencia Municipal de Montevideo, que hubieren ocupado
dichos cargos a partir de la vigencia de la referida norma legal.

                             INCISO 29 

CAJA DE COMPENSACION POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y 
                               AFINES

Artículo 324

Decláranse fusionados en un solo Programa los dos Programas existentes en
el Inciso 29 - Caja de Compensación por Desocupación en las Barracas de
Lanas, Cueros y Afines.

                              INCISO 33

             INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS


Artículo 325

Increméntase en N$ 100.000 (cien mil nuevos pesos) el Rubro 0 "Retribución
de Servicios Personales" Renglón 021 "Personal Contratado" del Instituto
Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 326

Increméntase en N$ 60.000 (sesenta mil nuevos pesos) la Partida fijada por
los artículos 620º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, 469º de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 295º de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974.

Artículo 327

Sustitúyese la denominación del cargo de Director (Arquitecto o Ingeniero)
Código AaA, Grado E5 del Programa 01 del Inciso 33 - Instituto Nacional de
Viviendas Económicas, por el de Gerente (Arquitecto o Ingeniero), con el
mismo Código y Grado.

 Sustitúyese la denominación del cargo de Sub-Director (Arquitecto o
Ingeniero) Código AaA, Grado E3 del Programa 01 del Inciso 33 - Instituto
Nacional de Vivienda Económicas (INVE), por el de Sub-Gerente (Arquitecto
o Ingeniero), con el mismo Código y Grado.

                              CAPITULO XII

                    FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 328

Auméntase en el Inc. 3 - Ministerio de Defensa Nacional, en los
respectivos Programas de Inversiones, las siguientes cantidades con cargo
al Fondo Nacional de Inversiones:


                         PROGRAMA 3.01

                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
Nº             Designación de Obra                     Cuenta IEMEF

                                                               N$
                                                               --

 1        F.M.S.......................................      1.975.000

 2        Para pago de obligaciones pendientes por
          compra de vehículos en la República
          Federativa del Brasil.......................        879.331


                         PROGRAMA 3.04

 3        Para atender las obligaciones contraídas por
          la adquisición de dos aeronaves Fairchaild
          Fh 227 (Cargonaut) U$S 423.311..............      3.842.940
                                                            ---------
                         Total.........................     6.697.271

Artículo 329

Asígnase al Ministerio del Interior una Partida de N$ 500.000 (quinientos
mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta de Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas, para estudios del Complejo Carcelario a
construirse en la 16ª Sección Judicial del Departamento de Montevideo.

Artículo 330

Créase en el Inciso 4 - Ministerio del Interior, una Partida de
N$ 1:500.000 (un millón quinientos mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, para la
finalización de las Obras Carcelarias de las Jefaturas de Policía de los
departamentos de Canelones, Maldonado, Paysandú, Río Negro y Salto.

Artículo 331

Créase una Partida de N$ 500.000 (quinientos mil nuevos pesos) con cargo a
la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas,
para construcciones, mejoras, adicciones, reparaciones, equipamiento y
alhajamiento de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 4 -
Ministerio del Interior.

Artículo 332

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmuebles Padrón Nº
2.011, de la 1ª Sección Judicial del departamento de Maldonado, para sede
de la respectiva Oficina Departamental de Catastro.

 A esos efectos destínase una Partida de N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos
pesos) para la adquisición y reparación del inmueble, con cargo a la
Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 333

Declárase de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los
siguientes inmueble para asientos de Oficinas de la Dirección Nacional de
Correos en el territorio nacional:

 Padrón Nº 99 situado en la 4ª Sección Judicial del departamento de
Montevideo.

 Padrón Nº 1.422 situado en la 1ª Sección Judicial del departamento de
Durazno.

 Padrón Nº 211 situado en la 5ª Sección Judicial del departamento de
Soriano.

 Padrón Nº 117 situado en la 6ª Sección Judicial del departamento de
Treinta y Tres.

 Padrón Nº 1.004 situado en la 1ª Sección Judicial del departamento de
Canelones.

 Autorízase en el Programa 1.10 "Servicios Postales" del Inciso 8 -
Ministerio de Industria y Energía, una Partida de N$ 100.000 (cien mil
nuevos pesos) para la adquisición de los inmuebles referidos, con cargo a
la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 334

Fíjase una Partida de N$ 200.000 (doscientos mil nuevos pesos) para el año
1976, para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre
Rural, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas. Esta Partida no podrá ser aplicada a financiar gastos
de funcionamiento, ni remuneraciones que no correspondan al personal
obrero de la construcción.

Artículo 335

Incorpóranse al Inciso 10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las
siguientes Partidas:

                         PROGRAMA 10.11

 "Construcciones de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías
navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos".

                         PROGRAMA 3.01

                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
Nº             Designación de Obra                     Cuenta IMTOP

                                                               N$
                                                               --

               Apartado "A" Obras Nuevas

 1        Cerro Largo - Río Branco, Regularización
          margen derecha río Yaguarón aguas abajo

          de la ciudad................................         20.000

 2        Obras varias - Defensa de costas y
          riberas en playa marítima y fluviales
          en barras de ríos y arroyos.................        400.000

 3        Colonia - Puerto de Colonia. Obras diversas         100.000

 4        Colonia Tomás Berreta. Sistema de riego
          (2ª etapa 1.800 hás)........................      1:200.000

 5        Colonia Molinelli. Sistema de riego (500 hás)       700.000

 6        Colonia España. Drenajes y caminos (2000 hás)       350.000

 7        Colonia Galland. Sistema de drenaje (400 hás)       100.000
                                                            ---------
               Total Apartado "A"                           2:870.000


               Apartado "B" Modificación y
                         Transformación de Obras

 8        Colonia - Carmelo, Muelle de armamento
          varadero del MTOP...........................         20.000

 9        Rocha - La Paloma. Remodelación y
          ampliación del Puerto para actividades de
          pesca industrial (1ª etapa).................      2:500.000

10        Paso de los Toros. Construcción de un galpón
          para varadero y talleres.....................        25.000

11        Paso de los Toros. Construcción de una
          escala de varar.............................         49.000
                                                            ---------
               Total Apartado "B"                           2:594.000


               Apartado "C" Conservación Ordinaria

12        Conservación ordinaria de obras de
          aprovechamiento hidráulico. Mantenimiento
          general, consolidación y forestación de
          márgenes y obras diversas en la zona de
          embalse, a cargo del MTOP...................         60.000

13        Conservación de la Red Hidrométrica.........         15.000

14        Paysandú. Mantenimiento de los Pasos Almirón
          Chico y Grande..............................        495.000

15        Rocha - La Paloma. Mantenimiento del Puerto         300.000

16        Mantenimiento y conservación de
          embarcaciones para adquisición de
          combustibles, materiales, repuestos y demás
          gastos inherentes a los mismos..............      1:000.000
                                                            ---------
               Total Apartado "C"                           1:879.000


               Apartado "D" Reparaciones Ordinarias
                    y Extraordinarias de Equipos de
            Servicios y Adquisición de otros nuevos

17        Adquisición y reparación de equipos,
          repuestos (máquinas de construcción
          agrícola, de oficina, motores, bombas,
          instrumental topográfico y de dibujo y
          todo otro equipo)...........................        100.000

18        Adquisición de 8 motores fuera de borda.....         36.000
                                                            ---------
               Total Apartado "D"                             136.000


                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
               Designación de Obra                     Cuenta IMTOP

                                                               N$
                                                               --

               Apartado "K" Disposiciones Legales

19        Contribución de contrapartida para el
          proyecto "Conservación y mejoras de Playas"
          a realizar con la asistencia de las
          Naciones Unidas (Proyecto URU 73/007/A/OI/13)       230.000

                                                            ---------
               Total Apartado "K"                             230.000

Artículo 336

Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino a la Comisión Técnica
Mixta del Puente entre Argentina y Uruguay, la siguiente Partida:


                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
               Designación de Obra                     Cuenta IMTOP

                                                               N$
                                                               --

               Puente Fray Bentos - Puerto Unzué


          Para obras del "Paso de Frontera Fray
          Bentos " (instalaciones para peajes,
          aduanas, contralor de vehículos, autos,
          camiones, ómnibus, oficinas de
          administración, local para Prefectura
          Nacional Naval, tinglados,
          expropiaciones).............................        500.000
                                                            ---------
               Total COMPAU...........................        500.000

Artículo 337

Fíjase del Fondo Nacional de Inversiones con destino a la Dirección
General de Aeropuertos Nacionales (DIGAN) para:


                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
               Designación de Obra                     Cuenta IMTOP

                                                               N$
                                                               --

          Finalización del Aeropuerto de Santa
          Bernardina..................................      1:950.000
                                                            ---------
               Total DIGAN............................      1:950.000

Artículo 338

Fíjanse del Fondo Nacional de Inversiones con destino al Inciso 22 -
Consejo Nacional de Educación (CONAE) las siguientes Partidas:


                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
               Designación de Obra                     Cuenta IMTOP

               Enseñanza Secundaria

               Obras por Expansión (interior)
                                                               N$
                                                               --

          Canelones 2º Liceo - Punta del Este
          2º Liceo....................................        200.000

               Obras por Expansión (capital)

          Liceo Punta Rieles..........................        200.000
          Liceo Millán e Instrucciones................        200.000
          Liceo Barrio Sur............................        200.000
          Liceo Avenida Italia........................        200.000
          Liceo Larrañaga y Bulevar...................        100.000
                                                            ---------
               Total CONAE............................      1:100.000

               Total General..........................     11:250.000
                                                           ----------

Artículo 339

Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura la inversión de hasta
N$ 8.000 (ocho mil nuevos pesos) para la finalización de las obras
correspondientes a la Sede de las Fiscalías de Gobierno de 1er. y 2do.
Turno, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de
Economía y Finanzas.

Artículo 340

Refuérzase la Partida total otorgado por el artículo 483º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, al Programa 11.19 "Modernización y Equipamiento de la Radio y Televisión del Estado", del Ministerio de Educación y Cultura, en la suma de N$ 2:100.000 (dos millones cien mil nuevos pesos) con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

 El Poder Ejecutivo a solicitud del Organismos, adjudicará la Partida
total entre la o las diversas obras que componen el Programa, dando cuenta
al Organo Legislativo.

Artículo 341

Incorpóranse al Inciso 16 -  Poder Judicial, en el Programa 16.07
"Programa de Obras e Inversiones", las siguientes Partidas con cargo al
Fondo Nacional de Inversiones:


                                                       Inversiones 1976
                                                       Financiamiento
Nº             Designación de Obra                     Cuenta IEMEF


                                                               N$
                                                               --

 1        Palacio de Justicia.........................      1:400.000

 2        Edificio Juzgado de Paz de la 2ª Sección
          (Fray Marcos) del departamento de Florida...         65.000
                                                            ---------
               Total..................................      1:465.000
                                                            ---------

Artículo 342

Asígnase a la Intendencia Municipal de Montevideo, para contribuir
financieramente con la realización de obras en el departamento, las
siguientes Partidas: N$ 1:200.000 (un millón doscientos mil nuevos pesos)
para el Ejercicio 1975 y N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos) para
el Ejercicio 1976, con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del
Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 343

A partir de la promulgasen de la presente ley, las Partidas dispuestas en
el artículo 55º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, pasan a integrar
el Fondo Nacional de Inversiones.

Artículo 344

Declárase de utilidad pública la expropiación del inmueble Padrón Nº
14.682, de la 2ª Sección Judicial del departamento de Montevideo, para
Oficinas del Poder Judicial.

 A estos efectos destínase una Partida de N$ 600.000 (seiscientos mil
nuevos pesos), con cargo a la Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio
de Economía y Finanzas.

Artículo 345

Asígnase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), una
Partida de N$ 3:000.000 (tres millones de nuevos pesos), con cargo a la
Sub-Cuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas
(IEMEF) destinada a su Plan de Inversiones.

                             CAPITULO XIII

                          NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 346

Introdúcense al Texto Ordenado - 1975, las siguientes modificaciones:

1)   Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título I, por el
     siguiente.

      "Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas, núcleos
     familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al
     portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones
     agropecuarias, en cuanto sean titulares de tales explotaciones".

2)   Sustitúyese el artículo 9º del Título I, por el siguiente:

     "Artículo 9º. Tasas.- Sobre el ingreso total se aplicarán por
     escalonamientos progresionales, las siguientes tasas:

               N$        N$             %
               --        --             -

     Hasta     1.000                    28
     De más de 1.000 a 2.000            33
     "   "  "  2.000 a 4.000            38
     "   "  "  4.000 a 6.000            44
     "   "  "  6.000 a 8.000            50
     "   "  "  8.000                    56

     Esta escala corresponde a precios del período 1967/68".

3)   Suprímese la última cláusula del apartado B) del artículo 10º del
     Título I.

4)   Sustitúyese el último inciso del artículo 11º del Título I, por el
     siguiente:

      "Las reinversiones que no fueran absorbidas por el impuesto del
     Ejercicio, podrán ser deducidas en los Ejercicios siguientes en las
     mismas condiciones".

      Esta sustitución rige a partir del Ejercicio 1973/1974.

5)   Sustitúyese el artículo 2º del Título II, por el siguiente:

      "Artículo 2º. Rentas comprendidas.- Constituyen rentas comprendidas:

     A)   Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
          aplicados a actividades lucrativas regulares.

          No se considerarán comprendidas aquellas en las cuales el
          capital no sea factor predominante para su obtención.

          Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las
          actividades de mandatario, corredor, rematados, despachante de
          aduana y corredor de cambio, siempre que el factor productivo
          predominante lo constituya su actividad personal.

     B)   Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la
          enajenación de marcas, patentes, modelos industriales o
          privilegios, siempre que sean realizadas por titulares
          domiciliados en el exterior a sujetos pasivos de este Impuesto.

     C)   La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este
          impuesto, por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
          exterior.

     D)   Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos de
          este impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en
          el exterior".

6)   Derógase el artículo 6º del Título II.

7)   Sustitúyese el artículo 7º del Título II, por el siguiente:

      "Artículo 7º. Las tasas del impuesto serán:

     1)   Para las rentas de los literales A), B) y C) del artículo 2º:
          25% (veinticinco por ciento).

     2)   Para las rentas del literal D) del artículo 2º: 20% (veinte
          por ciento).

      Las personas físicas o jurídicas del exterior que actúen en el país
     sin sucursal, agencia o establecimiento, tributarán a las dos
     tasas precedentemente establecidas".

8)   Sustitúyese el artículo 9º del Título II por el siguiente:

      "Artículo 9º. Rentas computables. Los sujetos pasivos indicados a
     continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con
     las normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el
     Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones
     Agropecuarias:

     A)   Las sociedades anónimas aun las en formación, a partir de la
          fecha del acto de fundación o de transformación en su caso.

     B)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que
          corresponda al capital accionario.

     C)   Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o
          no por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.

9)   Agrégase el artículo 13º del Título II, el siguiente literal:

     "L)  Los impuestos a las rentas de la Industria y Comercio, a las
          actividades financieras, a las inversiones extranjeras y al
          patrimonio".

10)  Sustitúyese el literal A) del artículo 20º del Título II, por el
     siguiente:

     "A)  Los intereses de Títulos de Deuda Pública nacional o municipal
          de valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de
          Letras y Bonos de Tesorería y los dividendos cuando sean
          pagados o acreditados a personas físicas o jurídicas
          domiciliadas en el exterior".

11)  Sustitúyese el literal B) del artículo 20º del Título II, por el
     siguiente:

     "B)  Las derivadas de la exportación de bienes fabricados o
          procesados en el país, en cuanto sea realizada directa o
          indirectamente por el industrial, aunque los insumos o la
          materia prima utilizada sean propiedad de terceros domiciliados
          en el país o en el extranjero. Dichas rentas se determinarán
          proporcionando el resultado fiscal al total de ventas y al monto
          que en las exportaciones corresponda al sujeto pasivo.

           Se considerarán exportaciones indirectas:

          1)   Las ventas realizadas con cláusula FAS O FOB.

          2)   Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que
               sean exportadas en el mismo estado en que se adquieran,
               en las condiciones y forma que determine la
               reglamentación.

          3)   Ventas de mercaderías y prestaciones de carácter
               industrial a exportadores, cuando el producto incorporado
               sirva de insumo o el procesamiento sea requerido para la
               fabricación de la mercadería o su terminación, que se
               elabora con fines de exportación. El Poder Ejecutivo, con
               el asesoramiento del Laboratorio de Análisis y Ensayos,
               reglamentará las exportaciones indirectas".

12)  Suprímense el artículo 8º y la segunda frase del primer inciso del
     artículo 22º del Título II.

13)  Suprímese en el artículo 27º del Título II, la expresión:

      "Así como de su sobretasa".

14)  Sustitúyese en el artículo 29º del Título II, la expresión:

      "Tasa o tasa y sobretasa" por la de:
      "a la tasa del 25% (veinticinco por ciento)".

15)  Sustitúyense las menciones a la Categoría Industria y Comercio
     contenidas en los Títulos V y VII, por la del Impuesto a las Rentas
     de la Industria y Comercio. Esta sustitución regirá para los
     Ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 1974.

16)  Sustitúyese el literal G) del artículo 2º del Título V, por el
     siguiente:

      "G) Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya
          incorporado construcciones por un costo superior al valor real
          del bien al momento de iniciar las obras".

17)  Sustitúyese el artículo 3º del Título V, por el siguiente:

      "Artículo 3º. Se consideran rentas netas las que resulten gravadas
     por aplicación de las normas establecidas para el Impuesto a las
     Rentas de la Industria y Comercio".

      Esta sustitución regirá para los Ejercicio iniciados a partir del 1º
     de enero de 1974.

18)  Sustitúyense los incisos segundo, quinto y sexto del artículo 1º
     del Título VI, por los siguientes.

      "El impuesto gravará a las personas físicas, núcleo familiares,
     sucesiones indivisas y las sociedades por acciones titulares de
     inmuebles rurales, que los cedan en arrendamiento y se liquidará
     sobre el monto del arrendamiento ficto o real según cual sea el
     mayor. Se entenderán por núcleo familiar y sucesión indivisa los
     definidos en el artículo 2º del Título I".

      "Las tasas del impuesto, que se aplicarán sobre el total del monto
     imponible sin efectuarse escalonamientos progresionales, serán los
     siguientes:

                          Mínimo no imponible
                         para personas físicas
                      del Impuesto al Patrimonio

                                   %         %

                    Hasta          20         3
                      "            30         5
                      "            50         8
                      "            80        12
                      "           150        16
                    Más de        150        20".

 "Estarán exonerados los sujetos pasivos que computen un total de
arrendamientos inferior al 4% (cuatro por cinto) del mínimo no imponible
al patrimonio para personas físicas o una superficie total arrendado
inferior a 200 Hás".

 Estas sustituciones regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1º
de enero de 1974.

19)  Agrégase al artículo 18º del Título VII, el siguiente inciso:

      "Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este impuesto, o
     de los mencionados en el artículo 8º, computarán el pasivo en la
     parte proporcional al activo gravado".

20)  Sustitúyese el apartado A) del artículo 6º del Título IX, por el
     siguiente.

      "A) Quienes realicen los actos gravados en el Ejercicio de las
     actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
     y Comercio, incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título
     II".

21)  Inclúyese en el literal A) del artículo 12º del Título IX a "las
     aguas minerales y gasificadas".

22)  Exclúyese a las bebidas alcohólicas, cañas y grapas, del literal
     I) del artículo 12º del Título IX.

23)  Agrégase el numeral 1) del artículo 13º del Título IX, el siguiente
     literal:

      "M) Equipo de trasmisión a empresas de radiodifusión y de
      televisión, así como de sus componentes y accesorios".

24)  Agrégase al numeral 3) del artículo 13º del Título IX el siguiente
     literal:

      "C) Los equipos de transmisión de las empresas de radiodifusión y de
          televisión, así como de sus componentes y accesorios".

     Esta exoneración regirá desde el 1º de enero de 1975.

25)  Agrégase al artículo 19º del Título IX el siguiente inciso:

      "Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
     percepción".

26)  Agrégase al artículo 1º del Título XI el siguiente inciso:

     "J)  Las cesiones de promesas".

27)  Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º,
     del Título XI por los siguientes:

      "En las cesiones de promesas de venta de inmuebles y cesiones de
     derechos de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate
     judicial, los impuestos son de cargo del cedente, no pudiendo ser
     trasladados. Si se probare que hubo traslación de estos tributos,
     el cedente pagará una multa igual al duplo de los impuestos abonados,
     sin perjuicio de la devolución al cesionario de los impuestos que
     éste hubiere pagado".

      "En los demás casos gravará al adjudicatario o al abonados, sin
     perjuicio de la devolución al cesionario.

      Cuando se produjere en un año más de un mismo hecho imponible a
     partir del segundo inclusive, el tributo será pagado solamente por
     el adquirente por la parte que le corresponda.

      La exoneración a que se refiere el inciso anterior no será aplicable
     en el caso de los apartados G) y J) del artículo 1º".

28)  Agrégase al artículo 5º del Título XI un inciso así redactado:

      "En las cesiones de promesas de venta de bienes inmuebles, respecto
     a los cuales aún no se haya fijado el valor real por la Dirección
     General del Catastro Nacional, el valor imponible será el precio
     estipulado en el contrato".

29)  Sustitúyese el apartado I) del artículo 10º del Título XI por el
     siguiente:

      "I) Los mencionados en las letras A), C), D), E), G) y J), de dicha
     disposición pagarán el 10% (diez por ciento).

      Cuando el impuesto se aplique a actos de los mencionados en la letra
     J), que recaigan sobre inmuebles a los que no se haya fijado el valor
     real por la Dirección General del Catastro Nacional, la tasa será del

     5% (cinco por ciento)".

30)  Sustitúyese el artículo 11º del Título XI, por el siguiente:

      "Artículo 11º. Fecha cierta o comprobada. A los efectos del
     impuesto, la fecha cierta de una promesa de venta, se determinará
     de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.574º, 1.575º y 1.578º
     del Código Civil. La fecha comprobada, a los efectos de la
     determinación de la tasa aplicable, deberá ser acreditada con los
     recibos originales de los pagos de cuotas, certificaciones contables
     o notariales o documentos similares. En el formulado de liquidación
     del impuesto quedará constancia circunstanciada de los elementos
     probatorios tenidos en cuenta, los que deberán ser agregados a los
     efectos de la inscripción. Sin embargo, tratándose de documentos
     otorgados a partir del 1º de enero de 1973, no serán de aplicación
     las normas sobre fecha comprobada, pero se admitirá como fecha cierta
     la del otorgamiento del instrumento, siempre que se hubiese abonado
     en tiempo el impuesto a los contratos.

      En caso de pago fuera de término la fecha cierta será la del día de
     pago de dicho impuesto".

31)  Sustitúyese el inciso 2º del artículo 12º del Título XI por el
     siguiente:

      "1º) En las cesiones de promesas de inmuebles y cesiones de derechos
     de mejor postor a la adquisición de inmuebles en remate judicial,
     deberá pagarse dentro de los treinta días del otorgamiento del acto".

32)  Fíjanse en el 3% (tres por ciento) y en el 1% (uno por ciento) las
     tasas de los impuestos a que se refieren los artículos 1º y 2º
     respectivamente del Título XV.

33)  Sustitúyese el inciso primero del literal C) del artículo 3º del
     Título XVII, por el siguiente:

      "C) Contratos de promesa. Los contratos de promesa de las
     enajenaciones comprendidas en el artículo 1º del Título XI y a las
     que se refieren los apartados A) y B) precedentes, así como las
     cesiones de promesas de enajenación de vehículos automotores y de
     enajenación de establecimientos comerciales, estarán gravados con
     un impuesto del 2% dos por ciento)".

34)  Sustitúyese el literal F) del artículo 3º del Título XVII por el
     siguiente:

      "F) Sociedades civiles y comerciales. Créase un impuesto del 2%
     (dos por ciento) a los contratos de sociedades civiles o comerciales.

      Este impuesto será del 3% (tres por ciento) para los contratos de
     sociedades anónimas y para la instalación de sucursales o agencias
     de sociedades extranjeras.

      En las sociedades en comandita por acciones se gravará el capital
     accionario integrado con un impuesto del 3% (tres por ciento). El
     tributo será del 2% (dos por ciento) sobre la parte del capital
     comanditario o colectivo que se establezca en el contrato o en sus
     posteriores ampliaciones".

35)  Sustitúyese el literal C) del artículo 6º del Título XVII por el
     siguiente:

      "C) En las sociedades civiles y comerciales sobre el monto del
     capital social pactado o de sus ampliaciones.

      En las sociedades anónimas y en comandita por acciones sobre la
     parte de su capital accionario integrado.

     1)   En las integraciones anteriores a la autorización judicial
          correspondiente, el Impuesto se pagará conjuntamente con los
          derechos de inscripción en el Registro Público y General de
          Comercio.

     2)   En los aumentos posteriores del capital integrado, el plazo para
          el pago del impuesto, se computará a partir de la primera
          documentación de los mismos, cualquiera sea la forma en que se
          instrumente.

      En los contratos o documentos relativos a la instalación de
     sucursales o agencias de sociedades constituidas en el exterior,
     el impuesto se calculará sobre el capital asignado a aumentos
     posteriores.

      En todos los casos la sociedad será sujeto pasivo del impuesto".

36)  Sustitúyese el artículo 1º del Título XVIII por el siguiente:

      "Artículo 1º. Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin
     personería jurídica que con asiento fijo o con carácter ambulante, 
     realicen actividades comerciales, industriales y similares, y, en 
     general, cualquier otra actividad que constituya negocio de compra-
     venta, cambio u otra forma de disposición de bienes o servicios o de
     intermediación en los mismos, cualquiera sea la forma en que éstas
     se realicen, cuyos ingresos brutos, reales o fictos no superen la
     cantidad que anualmente fije el Poder Ejecutivo, estarán gravadas
     con un impuesto anual que se denominará "Tributo Unificado".

37)  Sustitúyese el artículo 6º del Título XVIII por el siguiente:

      "Artículo 6º. El monto imponible estará dado por el total de
     ingresos brutos del año civil.

      Dicho monto podrá ser determinado fictamente de acuerdo a lo que
     establezca la reglamentación para cada giro o actividad, teniendo
     en cuenta el monto del capital aplicado, ubicación de la empresa,
     ramo explotado, número de dependientes, sueldos y jornales, importe
     de las compras y otros índices representativos del ingreso presunto.

      La reglamentación podrá establecer categorías mínimas y máximas
     dentro de las cuales tributarán los contribuyentes.

      A partir del Ejercicio Fiscal 1975 el impuesto se liquidará sobre
     los ingresos brutos reales o fictos del mismo año, en los plazos
     que establezca el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de lo establecido
     precedentemente, deberá aplicarse el régimen del Título XVIII del
     Texto Ordenado - 1975 para los ingresos brutos del año 1974".

38)  Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la tasa del Impuesto
     Unico a la Actividad Bancaria (Título XLII) o incorporar dicha
     actividad al régimen del impuesto al Valor Agregado.

39)  Sustitúyese el artículo 16º del Título XLIX por el siguiente:

      "Artículo 16º. En oportunidad de la fijación de los valores reales
     de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá
     reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de los impuestos
     al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los
     contratos y trasmisiones inmobiliarias.

      Lo establecido en le inciso precedente sólo podrá efectuarse una
     vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo
     para los tributos cuyo generador se produzca en forma instantánea, 
     en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo 
     establezca el Poder Ejecutivo".

40)  Sustitúyese el artículo 8º del Título L, por el siguiente:

      "Artículo 8º. La Dirección General Impositiva podrá requerir de
     los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la
     suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de
     la deuda tributaria.

      A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta
     a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente
     deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su
     favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del
     giro normal de su actividad.

      La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que
     regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la
     liberación de los mismos".

41)  Sustitúyese el inciso 3º del artículo 13º del Título L, por el
     siguiente:

      "A los efectos del cálculo de los recargos, se considerará que el
     pago de los créditos a favor del Estado se efectuó en el momento en
     que se hizo exigible el crédito contra el Estado, que se compensa,
     salvo que el crédito se originara por la cesión de un tercero, en
     que se tendrá en cuenta la fecha en que dicha cesión fuera
     autorizada".

42)  Sustitúyese el artículo 1º del Título LII, por el siguiente:

      "Artículo 1º. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los
     Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
     Administrativo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del
     domicilio del demandado, con excepción de los del departamento de
     Montevideo, serán también competentes para conocer en primera
     instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que
     promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos
     tributarios.

      En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en
     lo Civil".

43)  Sustitúyese el artículo 2º del Título LII, por el siguiente:

      "Artículo 2º. Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus
     oficinas dependientes:

     1)   A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
          reclamen cantidades inferiores a la equivalente a 1% (uno por
          ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al
          Patrimonio.
           Ante la solicitud correspondiente, los Tribunales decretarán
          la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las
          medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los
          tributos causados.

     2)   A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta
          de la equivalencia mencionada, debiendo adoptar las
          disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial
          cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite
          fijado".

Artículo 347

Agrégase al artículo 12º del Título IX del Texto-Ordenado- 1975, el
siguiente apartado:

 "J) Vinos comunes".

Artículo 348

Suprímese el apartado J) del numeral 1) del artículo 13º del Título IX del
Texto Ordenado-1975.

Artículo 349

Sustitúyese el tributo de sellos que grava la cancelación de obligaciones
derivadas de retribuciones personales sometidas a aportación al Banco de
Previsión Social, por un aumento del 2% (dos por ciento) en las tasas de
aportación personal jubilatoria.

 En el caso de los trabajadores rurales dependientes, el incremento de la
aportación se determinará de tal forma que el producido sea equivalente al
del tributo de sellos que se deroga por esta disposición, aplicado sobre
los respectivos salarios mínimos.

 Esta disposición tendrá vigencia desde el 1º de julio de 1975 y será
reglamentada por el Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 350

Declárase, con carácter interpretativo, que la determinación del tributo a
que hace referencia el artículo 5º del Título XLIX del Texto Ordenado -
1975, es efectuada por la Administración.

Artículo 351

Rebájanse al 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de octubre de 1975, las
bonificaciones establecidas en los artículos 3º de la ley 13.123, de 4 de
abril de 1963, modificativas y concordantes y 539º de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974. A partir del 1º de enero de 1976 estas bonificaciones
quedarán totalmente derogadas.

Artículo 352

El Impuesto de Timbres de Pensión a la Vejez y Contralor Laboral, a que se
refiere el Título XXVI del Texto - Ordenado 1975, será recaudado y
controlado por el Banco de Previsión Social.

 Facúltase al Banco de Previsión Social a adoptar otra forma de
recaudación que la establecida en el artículo 2º del Título arriba
mencionado.

Artículo 353

Decláranse convalidados todos los actos y actuaciones administrativas de
alcance general o de contenido individual emanados de la Dirección General
Impositiva, de la Oficina de Impuestos a la Renta, de la Oficina de
Impuestos Directos, de la Oficina de Impuestos Internos y de la Inspección
General de Impuestos, los cuales se reputarán emanados de la Dirección
General Impositiva.

 Esta convalidación se refiere exclusivamente al aspecto formal y al de
competencia de los órganos que hubieran intervenido, sin que ello implique
pronunciamiento alguno sobre el aspecto sustancial de dichos actos y
actuaciones.

Artículo 354

El interés a que se refiere el artículo 33º de la ley 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, será el que fije el Poder Ejecutivo de cuerdo al
artículo 33º del Código Tributario, correrá de pleno derecho a partir de
los treinta días de la fecha de la letra suscrita y deberá ser abonado
mensualmente.

Artículo 355

Todas las exposiciones de los interesados ante el Poder Judicial y el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo se efectuarán en papel simple y
el valor del tributo de sellos que corresponda a estas exposiciones, así
como a las actuaciones, reposiciones y expedición de documentos que deban
efectuarse en papel sellado con arreglo a lo dispuesto en los artículos
41º a 48º - Título XVI - del Texto Ordenado - 1975, se repondrán en el
acto de su presentación o expedición, en Timbres Poder Judicial, sin
perjuicio de la reposición y pago que corresponda por las demás
actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50º y siguientes del
mismo Título cuyo producto continuará vertiéndose en Rentas Generales.

Artículo 356

El Timbre Poder Judicial a que se refieren el artículo 141º de la ley
14.100 (artículo 1º del Título XXIV del Texto Ordenado - 1975), el
artículo precedente y el subsiguiente será emitido, recaudado y
administrado por la Suprema Corte de Justicia, la que queda autorizada a
percibir las tasas en otra forma pudiendo, en su caso, convenir, con otros
organismos públicos la forma de su distribución, abonando las comisiones
correspondientes.

 Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la promulgasen
de esta ley.

 Autorízase la emisión de timbres por valores que convengan a los efectos
del artículo anterior.

Artículo 357

El Timbre Poder Judicial a que se refiere al artículo 1º del Título XXIV
del Texto Ordenado - 1975 será a partir de la fecha de vigencia de esta
ley de N$ 2 (dos nuevos pesos).

 La legalización de firmas a que se refiere el artículo 571º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, será a partir de la fecha de vigencia de
esta ley de N$ 10 (diez nuevos pesos).

Artículo 358

Establécese una tasa de N$ 10 (diez nuevos pesos) para cada una pericia
que realicen los funcionarios técnicos del Instituto Técnico Forense a
requerimiento de los señores Jueces y que no hubieran sido solicitadas por
las partes, la que será percibida mediante Timbres Poder Judicial a cargo
de la parte que correspondiere en la oportunidad de abonarse la primer
planilla de tributos subsiguiente.

 La falta de pago tendrá los mismos efectos previstos por el artículo 53º
del Título XVI del Texto Ordenado - 1975.

 Los Jueces de la materia penal y de menores podrán requerir estas
pericias de oficio, sin cargo, según el caso.

Artículo 359

Fíjanse en N$ 5 (cinco nuevos pesos) las tasas fijas de los servicios
registrales,

 Fíjanse en N$ 5 (cinco nuevos pesos) los derechos y en N$ 3 (tres nuevos
pesos) las ampliaciones por certificados de información registral
solicitada.

Artículo 360

Fíjase en N$ 1.50 (un nuevo pesos con 50/100) el timbre de Mejoramiento
Registral a que se refiere el Título XXII del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 361

Duplícanse las tasas del Registro de Estado Civil a que se refiere el
Título XXV del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 362

Las tasas a que se refieren los Título XXII y XXV del Texto Ordenado -
1975 serán recaudadas por el Ministerio de Educación y Cultural, el que
afectará su producido a los gastos de funcionamiento de sus Registros.

 Los timbres con que se recaudan las tasas mencionadas serán emitidos y
controlados por el Ministerio de Educación y Cultura, el que queda
autorizado a percibir las tasas en otra forma, pudiendo, en su caso,
convenir con otros organismos públicos la forma de distribución, abonando
las comisiones correspondientes.

 Esta disposición comenzará a regir a los sesenta días de la promulgasen
de esta ley.

Artículo 363

Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos
recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia en el mes
inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decretó pertinente.

 Para los impuestos, esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.

 En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas
en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su
caso.

Artículo 364

Declárase que a partir de la vigencia de la ley 13.892, artículo 368º, de
19 de octubre de 1970, las lanas destinadas a la exportación no están
gravadas por el Impuesto a las Transacciones Agropecuarias.

Artículo 365

Las retribuciones personales de los funcionarios de la Banca Oficial que
se computan a los efectos jubilatorios, estarán exoneradas a partir de la
vigencia de esta ley, del pago del impuesto creado por la ley 1.573, de 21
de junio de 1882 y modificativas.

Artículo 366

Las multas previstas en el artículo 12º de la ley 14.057, de 3 de febrero
de 1972, podrán fijarse hasta la suma de N$ 100 (cien nuevos pesos).

Artículo 367

Los montos por sanciones derivadas de infracciones previstas en la ley
13.459, de 9 de diciembre de 1965, podrán ser fijados hasta la suma de
N$ 100 (cien nuevos pesos). Cuando la imposición y cobro de tales
sanciones se efectué por intermedio de funcionarios policiales, éstos
percibirán la cuota parte de hasta el 30% (treinta por ciento) que por vía
reglamentaria determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 368

Modifícanse los incisos C) y D) del artículo 146º y el artículo 149º de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967 y sus modificativas, que quedarán
redactados de la siguiente forma:

 "C) Un impuesto del 4% (cuatro por ciento) sobre las entradas brutas de
     las empresas de aeronavegación, provenientes de fletes y encomiendas
     aéreas que salgan del país, cualquiera fuera su lugar de
     contratación.

  D) Un impuesto de N$ 1 (un nuevo peso), por cada tonelada de peso de los
     aviones comerciales que aterricen en el Aeropuerto Nacional de
     Carrasco".

 "Artículo 149º. Créase un impuesto de N$ 2 (dos nuevos pesos) que abonará
cada pasajero que salga del país desde el Aeropuerto Nacional de Carrasco
con destino a países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio.

 Cuando el pasajero salga del país con cualquier otro destino, abonará un
impuesto de N$ 4 (cuatro nuevos pesos).

 Cuando el pasajero salga de otro aeropuerto nacional, abonará un impuesto
de N$ 0.50 (cincuenta centésimos de nuevos pesos).

 Serán responsables de los impuestos establecidos en estos artículos, las
personas o empresas que realicen el transporte aéreo de pasajeros, fletes
y encomiendas".

Artículo 369

Las tarifas establecidas en el artículo 55º de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973, que concurren a la Cuenta Nº 33.839/410 (Salvaguarda de
Vidas en el Mar), se fijan en las siguientes cantidades:

     Privilegio de Paquete:                            N$
     ---------------------                             --

     Categoría "A"                                     300
     Categoría "B"                                     200
     Categoría "C"                                     100
     Despacho de Buques                                 20
     Derecho de Arqueos                                 10
     (Mayor de 6 toneladas
     N$ 0.30 por tonelada)
     Solicitud de vigilantes                             1
     Subir a bordo                                       1
     Título de Capitán Mercante                         50
     Título de Perito Naval                            100
     Título de Maquinista de 1ª y Jefe                  50
     Título de Maquinista de 2ª y 3ª                    30
     Título de Ingeniero Mercante                       15
     Título de Piloto Mercante                          15
     Patente de Patrón de Pesca                         10
     Título de Conductor de Máquina                      2.50
     Título de Ayudante de Motorista                     2.50
     Patente de Patrón                                  10
     Carné de Acceso al Puerto                           3
     Solicitud de Práctico                               3
     Autorización para Patente Superior                  5
     Brevet Deportivo                                    5

Artículo 370

Sustitúyese el artículo 421º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970,
por el siguiente:

 "Artículo 421º. Establécense los siguientes recursos:

 A)  1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la
     exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto
     conversadas, que será descontado por el Banco de la República
     Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los
     frigoríficos autorizados.

 B)  1% (uno por ciento) sobre el precio de la carne que se destine al
     consumo de la población de Montevideo y Canelones. El precio sobre
     el cual se aplicará el impuesto será aquel que pagase el carnicero
     minorista a su proveedor, siendo éste responsable de su pago, siempre
     y cuando no exista alguna institución oficial autorizada a retenerlo.

 C)  N$ 1 (un nuevo peso) por cabeza de animal vacuno faenado por los
     establecimientos autorizados para la faena con destino a la
     industria, situados en cualquier punto del territorio nacional y que
     cuente con inspección sanitaria de la Dirección de Industria Animal".

 Derógase el artículo 213º de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 371

La Dirección Nacional de Migración percibirá por la expedición de los
documentos y/o trámites que a continuación se detallan, los valores que en
cada caso se determinan:

A)   Presentación de autorización de residencia definitiva: N$ 10 (diez
     nuevos pesos) y Permisos de Entrada Permanente: N$ 20 (veinte nuevos
     pesos).

B)   Permiso de Reingreso por viaje para extranjeros con residencia
     permanente y/o transitoria: N$ 5 (cinco nuevos pesos).

C)   Permiso de menor para ciudadanos naturales de la República por viaje:
     N$ 2 (dos nuevos pesos).

D)   Certificados de llegada para extranjeros y/o ciudadanos naturales
     y/o legales de la República: N$ 2 (dos nuevos pesos).

E)   Prórrogas de permanencia en el país para residentes transitorios
     del plazo legal: N$ 5 (cinco nuevos pesos); con plazo vencido:
     N$ 10 (diez nuevos pesos).

F)   Autorización de salida para extranjeros, residentes transitorios con
     plazo vencido: N$ 10 (diez nuevos pesos).

G)   Autorizaciones, constancias y certificaciones varias: N$ 2 (dos
     nuevos pesos).

 Los valores serán ajustados anualmente por el Poder Ejecutivo en función
de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida,
determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y
Finanzas.

 Lo preceptuado en los numerales E) y F) es sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en la ley 9.604, de 13 de octubre de 1936.

 Lo recaudado por los conceptos establecidos en este artículo será
destinado al mejoramiento de los servicios que presta la Dirección de
Migración, en el porcentaje que establezca el Ministerio del Interior. El
excedente será utilizado para el mejoramiento de los servicios policiales
del Inciso 4.

Artículo 372

El régimen creado por el artículo anterior sustituye al establecido en la
ley 11.638, de 16 de febrero de 1951 y modificativas.

                
                      IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO

Artículo 373

Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título,
de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo,
cuyo valor máximo en cada caso se indica:

1)   Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne:
     13% (trece por ciento).

2)   Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos en el
     numeral siguiente: 1% (uno por ciento).

3)   Alcoholes potables incluso vínicos, que se utilicen para encabezar
     vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados
     para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
     desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
     artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).

4)   Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento).

5)   Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).

6)   Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de fruta uruguayas
     que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
     aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).

7)   Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior:
     20% (veinte por ciento).

8)   Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
     aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
     embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocados para su
     empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).

      No estarán gravados los jabones de tocados, jabones, cremas y
     brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes,
     aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
     cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos
     oficiales de regulación de precios.

9)   Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).

10)  Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera
     terrestre: 40% (cuarenta por ciento).

 El impuesto creado por este artículo regirá a partir de la fecha que
establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1º de
enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones
previstas en los numerales 14 al 20 del artículo 381º.

Artículo 374

Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o en su defecto, sobre los
valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios
de venta corrientes al consumo.

 Los valores fictos a que se refiere el inciso anterior serán fijados
semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se
publique el decreto respectivo.

Artículo 375

Serán contribuyentes del impuesto los fabricantes y los importadores de
los bienes gravados.

Artículo 376

Las exportaciones estarán exentas del impuesto a que se refiere este
título.

Artículo 377

El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación la época de percepción
del impuesto y las formas de documentación y contralor del mismo.

 Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio
correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales
de contralor.

Artículo 378

Los controles de producción, calidad y circulación de vinos a que se
refiere el Título XXVIII del Texto Ordenado - 1975, serán realizados por
la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 Los controles y sanciones de carácter no tributario sobre los alcoholes y
bebidas alcohólicas a que se refiere el Título XXIX del Texto Ordenado -
1975, serán de competencia de la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP).

Artículo 379

El impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960, con las
modificaciones establecidas por los artículos 75º de la ley 13.586, de 13
de febrero de 1967 y 199º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972,
corresponderá en los casos de bienes semovientes, al Gobierno
Departamental en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento de
donde físicamente haya salido el ganado, conforme a lo establecido por la
respectiva Guía de Propiedad y Tránsito.

Artículo 380

En los casos de bienes semovientes, amplíase a noventa días el plazo
previsto en el artículo 6º de la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960.

                            DEROGACIONES

Artículo 381

Deróganse los siguientes tributos y reintegros creados pro las leyes que
se establecen a continuación, sus modificativas y concordantes:

 1)  Título III del Texto Ordenado - 1975 (Empresas periodísticas de
     Montevideo).

 2)  Título XII del Texto Ordenado - 1975 (Adicional del Impuesto a las
     Trasmisiones Inmobiliarias).

 3)  Título XX del Texto Ordenado - 1975 (Licencias Alcohólicas).

 4)  Título XIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto a la compraventa de
     bienes inmuebles).

 5)  Título XXVII del Texto Ordenado - 1975 (Patentes de invención).

 6)  Título XXXI del Texto Ordenado - 1975 (Bebidas especiales
     gasificadas).

 7)  Título XXXV del Texto Ordenado - 1975 (Naipes).

 8)  Título XXXVI del Texto Ordenado - 1975 (Bolsas de harina).

 9)  Título XXXVII del Texto Ordenado - 1975 (Tubos de imagen de
     televisión y bulbos de vidrio).

10)  Título XLIV del Texto Ordenado - 1975 (Pasajes).

11)  Título XLV del Texto Ordenado - 1975 (Personas físicas o jurídicas
     autorizadas a operar en cambios).

12)  Título XLVI del Texto Ordenado - 1975 (Impuesto al ingreso de bienes
     por vía terrestre).

13)  Título XXIII del Texto Ordenado - 1975 (Fondo de Vivienda
     Funcionarios del Poder Judicial).

14)  Artículo 1º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     los vinos comunes y a los vinos vermouth).

15)  Artículo 1º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     los alcoholes).

16)  Artículo 2º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     la caña y a la grapa).

17)  Artículo 3º del Título XXIX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     las bebidas alcohólicas).

18)  Artículo 1º del Título XXX del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     la cerveza).

19)  Artículo 1º del Título XXXII del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     las bebidas sin alcohol).

20)  Artículo 1º del Título XXXIII del Texto Ordenado - 1975 (Impuestos a
     los artículos de perfumería y tocador).

21)  Ley 1.572, de 21 de junio de 1882 (Derechos de exportación).

22)  Ley 2.209, de 26 de octubre de 1892 (Impuesto a la importación de
     yerba mate de cualquier procedencia).

23)  Artículo 2º de la ley 2.609 de 7 de noviembre de 1899 (Patente
     adicional 50% (cincuenta por ciento) del 1% (uno por ciento) sobre
     exportación).

24)  Ley 2.689, de 31 de mayo de 1901 y artículo 414º de la ley 14.106, de
     14 de marzo de 1973 (Timbres sanitarios).

25)  Artículo 4º inciso 15, ley 3.009, de 26 de diciembre de 1905 (Patente
     de giro 1 1/2o/oo(uno y medio por mil sobre importación).

26)  Artículo 1º de la ley 5.156, de 16 de setiembre de 1914 (Estadística
     1 1/2o/oo (uno y medio por mil) sobre exportación).

27)  Artículo 1º de la ley 5.159 de 17 de setiembre de 1914 (Impuesto a
     la importación de vinos).

28)  Artículo 11º de la ley 5.219, de 30 de abril de 1915 (Patente
     extraordinaria).

29)  Ley de 8 de junio de 1916 y decreto de 10 de junio de 1916 (Impuesto
     al carbón y tonelaje de buques que lo transportan).

30)  Artículo 1º de la ley 7.017, de 27 de octubre de 1919 (Importación
     de madera que se introduce al país en sustitución del carbón).

31)  Artículo 2º de la ley 7.017, de 27 de octubre de 1991 (Impuesto al
     fuel-oil).

32)  Artículo 5º de la ley 7.524 de 16 de octubre de 1922 (Impuesto a las
     cuotas mensuales de mutualistas).

33)  Artículo 16º de la ley 7.914, de 26 de octubre de 1925 (Impuesto a
     las armas).

34)  Artículo 4º, incisos A) y B), ley 7.986, de 26 de agosto de 1926
     (Impuesto a los teatros, casinos y cinematógrafos).

35)  Inciso C) del artículo 2º de la ley 8.343, de 19 de octubre de 1928
     (Impuesto a las cámaras y cubiertas).

36)  Artículo 25º de la ley 8.049, de 16 de noviembre de 1926 (Impuesto
     extraordinario a los tomates y frutas frescas).

37)  Artículo 5º de la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929 (Servicio
     Oficial de Difusión Radio Eléctrica).

38)  Artículo 5º de la ley 8.557, de 18 de diciembre de 1929 (Impuesto
     adicional por los discos fonográficos).

39)  Artículo 37º de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931 (Impuesto a los
     automóviles).


40)  Artículo 36º de la ley 8.743, de 6 de agosto de 1931 (Impuesto
     adicional a la importación de sedas).

41)  Artículo 4º de la ley 8.799, de 22 de octubre de 1931 (Patente de
     Instituto de Química).

42)  Artículo 1º de la ley 9.103, de 26 de setiembre de 1933 (Impuesto a
     los cupones).

43)  Artículo 2º del decreto-ley de 16 de mayo de 1934 (Impuesto a los
     cupones).

44)  Artículo 99º de la ley 9.461, de 31 de enero de 1935, con el texto
     dado por el artículo 1º de la ley 9.640, de 31 de diciembre de 1936
     (1% (uno por ciento) sobre permisos de exportación sobre despachos
     aduaneros).

45)  Artículo 5º de la ley 9.907, de 30 de diciembre de 1939 (Impuesto
     sobre herramientas de peluquería).

46)  Artículo 8º del decreto-ley 10.200, de 24 de julio de 1942
     (Tablada Nacional).

47)  Artículo 35º, inciso C) de la ley 10.562, de 12 de diciembre de 1944
     (Impuesto a la comercialización de carnes).

48)  Inciso B) del artículo 17º de la ley 10.681, de 10 de diciembre de
     1945 (Impuesto a la lana destinada a la industria interna).

49)  Artículo 7º de la ley 10.709, de 17 de enero de 1946 (Impuesto a los
     aparatos telefónicos).

50)  Artículo 4º, literal A) de la ley 10.805, de 11 de octubre de 1946
     (Impuesto sobre el papel de diario importado).

51)  Artículo 22º de la ley 11.199, de 27 de diciembre de 1948 (Impuesto a

     la exportación de lanas).

52)  Artículo 12º de la ley 11.549, de 11 de octubre de 1950 (Concesiones
     de permisos de importación).

53)  Artículo 5º, literal E) de la ley 11.638, de 16 de febrero de 1951
     (Tributo por habilitación en horas extraordinarias para inspecciones
     de inmigraciones).

54)  Artículos 7º y 8º de la ley 11.780, de 20 de noviembre de 1951   (1%
     (uno por ciento) sobre autorizaciones de importaciones).

55)  Artículo 22º de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957, (Descuento
     5% (cinco por ciento) sobre fondo de retiro).

56)  Artículo 36º de la ley 12.381, de 12 de febrero de 1957, (Descuento
     3% (tres por ciento) sobre fondo de retiro).

57)  Artículo 28º, inciso C) de la ley 12.467, de 12 de diciembre de 1957
     (Impuesto por tonelada de las operaciones de importación y
     exportación).

58)  Artículo 73º de la ley 12.367, de 8 de enero de 1957, (Impuesto a las
     Encomiendas).

59)  Artículo 5º de la ley 12.679, de 22 de diciembre de 1959 (Impuesto a
     los lingotes, billetes, etc., utilizados en la industria
     metalúrgica).

60)  Artículo 8º, inciso A) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961,
     con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de
     noviembre de 1966 (Venta de Artículos de vidrio).

61)  Artículo 8º, inciso B) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961,
     con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de
     noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio
     que no se fabriquen en el país).

62)  Artículo 8º inciso C) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961,
     con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de
     noviembre de 1966 (Impuesto a la importación de artículos de vidrio
     que pueden fabricarse en el país).

63)  Artículo 8º, inciso D) de la ley 12.953, de 23 de noviembre de 1961,
     con el texto dado por el artículo 1º de la ley 13.575, de 1º de
     noviembre de 1966 (Venta de artículos de vidrio, tallados, decorados,
     etc.).

64)  Inciso C) del artículo 3º de la ley 12.905, de 13 de julio de 1961
     (Impuesto a la exportación de cueros).

65)  Artículo 19º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, (Varaderos
     y astilleros).

66)  Artículo 205º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, (Tasa a
     los permisarios de estaciones radioeléctricas).

67)  Artículo 207º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967
     (Uso de telex).

68)  Artículo 208º de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967
     (Arrendamientos de circuitos telegráficos).

69)  Artículos 189º a 193º inclusive de la ley 13.637, de 21 de
     diciembre de 1967 (Pesas y medidas).

70)  Artículo 171º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, (Tasas
     por plano de mensura).

71)  Artículo 475º, literal D) de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
     1967, (Impuesto del 10% (diez por ciento) del valor comercial o de
     enajenación en remate de las adjudicaciones por infracciones
     aduaneras).

72)  Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales - Rentas
     Patrimoniales, ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (ANP, Instituto
     Jubilaciones y Pensiones - Contribución a Bolsas y Ministerio de
     Trabajo).

73)  Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales - ley 9.460,
     de 31 de enero de 1935 (ANP, Entes Autónomos, reintegros de servicios
     de vigilancia y fiscalización).

74)  Artículo 2º, Capítulo III- Recursos de Leyes Especiales y Rentas
     Afectadas - ley 9.460, de 31 de enero de 1935 (Recursos
     correspondientes a planillas origen extrapresupuesto - Tesorería
     General de la Nación, reintegro del Banco de la República).

75)  Artículo 2º, Capítulo IV - Recursos Extraordinario - ley 9.460, de 31
     de enero de 1935 (Recursos correspondientes a planillas origen
     extrapresupuesto - Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
reintegro
     del Banco de Seguros del Estado).

76)  Artículo 2º, Capítulo I - Recursos de Rentas Generales (Reintegro
     de Servicios de Deuda - Contribución para el Registro Nacional de
     Funcionarios).

77)  Artículo 12º de la ley 6.984, de 17 de octubre de 1919 y artículo 2º
     de la ley 8.167, de 23 de diciembre de 1927 (Impuesto a los cables).

78)  Artículo 105º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969
     (Visita y Verificación).

79)  Artículo 17º de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964 (Tasas de
     Verificación de Generadores a Vapor).

80)  Artículo 18º, literal B), de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941
     (Timbre de Montepío Notarial).

Artículo 382

Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 33º del Código
Tributario por el siguiente:

 "El monto de las cuotas y fechas a partir de la cual deben ser abonadas,
serán fijados por los organismos recaudadores".

 La presente sustitución regirá a partir del 1º de enero de 1975.

Artículo 383

Establécese un régimen especial de mora para los tributos alcanzados por
las bonificaciones a que hacen referencia los artículos 3º de la ley
13.123, de 4 de abril de 1963, modificativas y concordantes y 538º de la
ley 14.189, de 30 de abril de 1974.

 En estos casos la mora será sancionada con una multa del 20% (veinte por
ciento) cuando las deudas por tributos no se extingan en el momento y
lugar que corresponda, salvo que se solicitaren facilidades para el pago
de dichos tributos dentro del término fijado para el vencimiento de los
mismo en cuyo caso será del 10% (diez por ciento).

 En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V del Código
Tributario) cometidas con relación a tributos comprendidos en el inciso
primero, la mora empezará correr a partir de los treinta días siguientes a
la fecha de notificación de la resolución firme que impuso dichas
sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que dicho plazo se
contará a partir del momento en que se produzca la cancelación del adeudo
principal.

 Los porcentajes establecidos en el inciso segundo regirán a partir del 1º
de enero de 1976 y serán del 15% (quince por ciento) y 5% (cinco por
ciento) respectivamente, en el período comprendido entre el 1º de octubre
de 1975 y el 31 de diciembre de 1975.

 El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una
multa por mota del 10% (diez por ciento).

 La multa establecida en el inciso precedente será del 5% (cinco por
ciento) en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1975 y el 31
de diciembre de 1975.

 Las multas referidas son sin perjuicio de la aplicación del recargo a que
se refiere el artículo 94º del Código Tributario.

Artículo 384

Los sujetos pasivos del Tributo de Sellos con plazos para el pago vencidos
al 30 de junio de 1975, dispondrán de un plazo de sesenta días para el
pago, sin sanciones, del tributo adeudado a la referida fecha.

 Esta disposición no comprende a los sujetos pasivos a quienes, a la fecha
de promulgasen de esta ley, se les hubiere efectuado cualquier tipo de
inspección o de actuación administrativa, tendientes a determinar la
existencia de posibles infracciones.

Artículo 385

El plazo previsto en el artículo precedente se contará a partir de la
publicación del decreto por el que el Poder Ejecutivo establezca la forma
y condiciones en que deberán hacerse efectivos los pagos.

Artículo 386

La no regulación de los adeudos a que se refiere el artículo 384º dentro
del plazo fijado al efecto, configurará presunción absoluta de
defraudación sujeta a la sanción máxima de quince veces el monto del
tributo defraudado, prevista en el artículo 96º del Código Tributario.

Artículo 387

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1976 el plazo establecido en el
artículo 153º de la ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, que fuera
prorrogado por el artículo 90º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974
(Texto Ordenado - 1975, artículos 99º y 100º, respectivamente, del Título
LIII).

Artículo 388

Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de las
leyes vigentes relacionadas con los tributos de competencia de la
Dirección General Impositiva, dentro de los ciento veinte días a partir de
la promulgasen de esta ley.

                              CAPITULO XIV

                         Disposiciones varias

Artículo 389

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de
la Nació, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se
comprobaren por la aplicación de esta ley, con excepción de las normas
contenidas en materia tributaria, incluso en lo que respecta a los errores
u omisiones que pudieran comprobarse en los cargos de los Escalafones.

Artículo 390

Las exoneraciones previstas en el artículo 562º de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, alcanzarán a toda donación cualquiera sea su naturaleza que
se otorgue a favor del Estado u organismos oficiales.

Artículo 391

Facúltase al Banco de la República Oriental del uruguay para conceder
créditos de habilitación a los Agentes de Papel Sellado y Timbres que a la
fecha de sanción del decreto 505/975, de 24 de junio de 1975, estuvieran
en actividad y que no tengan derecho a jubilación.

 Dichos créditos, por hasta un monto individual de N$ 5.000.00 (cinco mil
nuevos pesos) gozarán de la garantía del Estado.

Artículo 392

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 13 de agosto de 1975.

ALBERTO DEMICHELLI, Presidente.- Manuel María de la Bandera y Nelson Simonetti, Secretarios.

                                ----------

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
       
                                       Montevideo, 28 de agosto de 1975.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.- General HUGO LINARES BRUM.- JUAN CARLOS BLANCO.- ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ.- EDUARDO CRISPO AYALA.-
ADOLFO CARDOSO GUANI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO.- EDUARDO CARERA HUGHES.- FEDERICO SONEIRA.
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