Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 8

Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza,
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año.

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

 A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.
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