Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 65

Sustitúyese el artículo 646º de la ley 14.106, de 14 de marzo d 1973, por
el siguiente:

 "Artículo 646º. Todo funcionario público cuya función permanente en los
Incisos 1 al 33 sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores
del Estado asimilables por su naturaleza y convertibilidad a efectivo, por
un monto superior al que anualmente fije el Poder Ejecutivo, tendrá
derecho a ser incluido en el régimen a que se refieren los incisos
siguientes. La Contaduría Central o quien haga sus veces, realizará la
apertura de una cuenta individual a nombre de los funcionarios en una
Cuenta en Caja de Ahorro, en la Caja Nacional de Ahorro Postal, la que
generará el interés corriente.

 El importe a acreditarse en dicha cuenta, que no podrá superar anualmente
el sueldo total mensual del funcionario, será determinado por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y con previo
informe de la Contaduría General de la Nación, en función e la importancia
del riesgo pecuniario asumido por el funcionario.

 En el caso eventual de falta de fondos de la cual sea responsable el
titular, el Poder Ejecutivo girará contra la respectiva Cuenta Individual.

 El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 40% (cuarenta
por ciento) del importe anual acreditado, deducido en los faltantes de
fondos producidos en el período.

 Al cesar el funcionario en su función, podrá retirar el saldo que tuviere
en la cuenta, así como sus causahabientes en caso de fallecimiento, una
vez transcurrido el año de la ruptura de la relación funcional.

 Sustitúyense las actuales Partidas por Quebrantos de Caja por las
resultantes de la aplicación del presente régimen, que deberá asignarse al
Renglón 082 (Quebranto de Caja) a nivel de cada Programa".
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