Fecha de Publicación: 08/09/1975
Página: 433-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 10/09/1975.

Artículo 22

En los casos de ruptura de la relación funcional, las autoridades
competentes, antes de hacerse efectiva aquélla, concederán al funcionario
la licencia anual generada y no gozada, careciendo de derecho a percibir
el equivalente en dinero y declarándose el cese a su vencimiento.

 Exceptúanse los casos de ruptura de la relación funcional determinados
por fallecimiento, supresión de cargos y cese en cargos políticos o de
particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el
equivalente en dinero por la licencia no gozada, hasta el máximo que
corresponda por los dos últimos períodos de licencia anual generada.

(Transitorio). Exceptúanse del tope establecido en el inciso anterior, las
licencias no gozadas por los funcionarios que fallezcan antes del 31 de
diciembre de 1976.

 La presente disposición se aplicará a todos los funcionarios comprendidos
en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones, con excepción de los militares y policiales, a partir de su
promulgación, o incluso para las licencias generadas con anterioridad a su
vigencia.
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