Ley 14.302
Se fijan normas relativas a la exploración, prospección y explotación de
mármoles y granitos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Esta ley se aplicará a la exploración, prospección y explotación de
los mármoles y granitos utilizados inmediatamente como materiales de
construcción y de ornamentación, sin transformación que modifique su
sustancia.
Cuando se transforme su sustancia o se los emplee para otros usos, los
mármoles y granitos estarán comprendidos en la Clase III prevista en el
artículo 3° del Código de Minería, sancionado por el decreto- ley 10.327,
de 28 de enero de 1943.
El que desee explotar industrialmente un yacimiento de mármol o
granito, en predio propio o ajeno podrá hacerlo siempre que se ajuste al
régimen establecido en los Títulos III a X, inclusive, del Código de
Minería, con exclusión de los artículos 43, 44 y 45.
El que explote un yacimiento de mármol o granito pagará al Estado un
canon de producción equivalente al 10 % (diez por ciento) del valor de
los materiales inmediatamente de extraídos, con exclusión de cualquier
otro que pueda incorporárseles por ulteriores procesos de
industrialización o transporte.
El Estado pagará al propietario del predio en el que se encuentre el
yacimiento, el 50% (cincuenta por ciento) de lo abonado por el
concesionario por concepto de canon de producción.
Cuando el yacimiento se encuentre ubicado en predios pertenecientes a
diferentes propietarios, el Estado distribuirá a prorrata el pago de
acuerdo a la extensión que abarque el área de la concesión definitiva en
los distintos inmuebles.
Si el concesionario es propietario de todo o parte del predio en el
que se encuentre el yacimiento, se operará compensación al pagarse el
canon de producción proporcionalmente a lo que le corresponde percibir de
acuerdo con el artículo 5°.
El canon de producción, hecha la deducción prevista en el artículo 5°
se verterá en cuenta bancaria especial a la orden del Ministerio de
Industria y Energia, quedando afectado su producido íntegramente a
satisfacer las necesidades del servicio a cargo de la Inspección General
de Minas.
Autorízase el pago de remuneraciones personales para servicios de
carácter técnico, con cargo a los fondos recaudados por concepto de tal
canon.
El que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, esté
laborando por cuenta propia un yacimiento de mármol o granito en predio
propio o ajeno y en un régimen de explotación industrial, deberá
solicitar directamente la concesión definitiva, dirigida a continuar la
explotación, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de aquella
fecha.
El que a la misma fecha no se halle laborando yacimientos de los que
se trata, pero hubiera solicitado a la Administración registro de cantera
para tal tipo de explotación, tendrá, durante aquel término, derecho
prioritario para iniciar los trámites conducentes al objeto propuesto,
ajustándose a lo previsto en la presente ley.
Durante el plazo indicado ninguna otra persona podrá solicitar
licencia de exploración sobre el yacimiento.
El explotante que se presentare dentro del término podrá continuar su
explotación con carácter provisorio hasta que la Administración le
otorgue o le deniegue la concesión definitiva.
Si en el transcurso de la explotación con carácter provisorio cesara,
por cualquier circunstancia, la relación contractual que hizo posible el
inicio de la actividad extractiva, se devengará desde aquel momento, el
canon de producción determinado en el artículo 4° y las indemnizaciones
que correspondan según el régimen del Código de Minería, no pudiendo
oponerse a la continuidad de la explotación el hecho de no estar aún
fijadas las cantidades respectivas.
Queda prohibida la continuación de las labores extractivas previstas
en esta disposición, a quienes no cumplieran con lo establecido en el
primer párrafo de este artículo.
No regirá el límite de superficie ni la exigencia de forma de la
superficie de las concesiones, previstos en el artículo 31 del Código de
Minería, cuando se trate de yacimientos en explotación o respecto de los
cuales existiera solicitud de registro de cantera a la fecha de la
entrada en vigencia de esta ley.
Para las demás concesiones definitivas la superficie indicada en el
citado artículo del Código de Minería, tendrá carácter de máxima.
Los contratos celebrados entre quien autorice el laboreo del
yacimiento y su explotante, mantendrán su eficacia por el término que
tuvieran pendiente, cuando no excediera de dos años contados desde la
fecha de la entrada en vigencia de esta ley. Si el término se extendiera
más allá de aquel plazo se le entenderá reducido a éste.
Mientras los contratos mantengan su eficacia no se deberán el canon de
producción ni las indemnizaciones que correspondan según el régimen del
Código de Minería, aun cuando durante dicho lapso se autorice la
concesión definitiva.
Interprétase que el Impuesto a que se refiere el artículo 352 de la
ley 13.835, de 7 de enero de 1970, no se aplica a los mármoles y granitos
con la definición dada por el artículo 1° de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, fijará la determinación del
valor del material extraído, a los efectos de liquidar el canon que
corresponda.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 20 de noviembre
de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente .- Andrés M. Mata y Manuel María de la
Bandera, Secretarios.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 26 de noviembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.