Fecha de Publicación: 08/10/1974
Página: 66-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 14.276
 
Se declara el año 1975 "Año del Sesquicentenario de los Hechos Históricos de 1825" y se crea una Comisión Nacional de Homenaje.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

                      PROYECTO DE LEY

Artículo 1

Declárase el año 1975 "Año del Sesquicentenario de los Hechos Históricos 
de 1825".

Artículo 2

Créase una Comisión Nacional de Homenaje con el cometido de programar, 
organizar y coordinar la celebración de las efemérides nacionales conmemorativas de los acontecimientos patrios ocurridos en el año 1825, llevando a cabo los actos de festejo o recordación que estime pertinente.

Artículo 3

El Poder Ejecutivo designará a los miembros integrantes de dicha Comisión.

Artículo 4

Todo acto que se programe tendiente a celebrar las mencionadas efemérides 
históricas se sustanciará por intermedio de la Comisión Nacional a que se 
hace referencia, la que podrá requerir la colaboración de los distintos 
órganos del Estado.

Artículo 5

El Poder Ejecutivo llamará a concurso de bocetos entre proyectistas 
nacionales para la erección de un mausoleo en la Plaza Independencia, que albergará los restos del Fundador de la Nacionalidad, General Artigas, en donde recibirán sepultura definitiva.

En el llamado a concurso de bocetos se preverá especialmente que el 
diseño del mausoleo permita que la urna que contiene los restos del General Artigas quede expuesta, de forma de permitir la veneración pública.

Los restos del General Artigas, serán custodiados en la actualidad y 
cuando se encuentren depositados en el mausoleo cuya erección se dispone por esta norma, por el Regimiento de Caballería N° 1 "Blandenges de Artigas".

Artículo 6

Autorízase al Banco Central del Uruguay, acuñar monedas conmemorativas 
del Sesquicentenario del 1825, de acuerdo a las características y 
especificaciones que se establecen en el artículo siguiente, facultándosele para proceder a la contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de monedas, sin llamar a licitación pública.

Artículo 7

La acuñación autorizada se efectuará por las cantidades, peso, medidas, 
ley y denominaciones que en cada caso se expresan:


I.Piezas de cupro-zinc-níquel

A)Se acuñarán hasta la cantidad de diez millones de piezas con un valor 
sellado de $ 1.000 (mil pesos);

B)Serán circulares, con canto estriado, tendrán nueve gramos de peso y 
veintiocho milímetros de diámetro;

C)La tolerancia en el peso será de 1 1/2 % (uno y medio por ciento) en 
más o en menos;

D)La aleación para su acuñación será de 79 % (setenta y nueve por ciento 
y de cobre, 20 % (veinte por ciento) de zinc y 1 % (uno por ciento) de niquel.

Il) Piezas de plata

A)Se acuñarán hasta la cantidad de dos millones de piezas, con un valor 
sellado de $ 20.000 (veinte mil pesos);

B)Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental 
del Uruguay", tendrán veinticinco gramos de peso y treinta y ocho milímetros de diámetro;
C)La tolerancia en el peso será de una moneda cada trescientas unidades 
en más o en menos:

D)La aleación para su acuñación será de plata y cobre puros, con un 
titulo de novecientos de fino y cien milésimos de cobre, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos.


III)Pieza de oro

A)Se acuñarán hasta la cantidad de quinientas mil piezas, con la 
inscripción del fino (liga) y el peso.

B)Serán circulares, con canto liso con la inscripción "República Oriental 
del Uruguay", tendrán diecisiete gramos de peso y veintiocho milímetros de 
diámetro;

C)La aleación para su acuñación será de oro y cobre puros, con un título 
de novecientos de fino y cien milésimas de cobre.

Artículo 8

Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en las oportunidades en que 
lo estime necesario, el valor de circulación de las piezas de oro 
caracterizadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta la cotización internacional del oro.

Artículo 9

Los tres tipos de monedas autorizadas tendrán pleno poder cancelatorio 
para toda clase de obligaciones públicas o privadas sin límite de monto.

Artículo 10

El Banco Central del Uruguay, seleccionará entre bocetos de artistas 
nacionales, sobre motivos alusivos a los hechos históricos de 1825, el diseño de las monedas que deberá incluir:

A)La imagen del fundador de la nacionalidad, General Artigas, en su 
versión conocida como "El Carbón de Blanes";

B)La leyenda "Sesquicentenario de 1825" o "Sesquicentenario de los Hechos 
Históricos de 1825";

C)La Palabra "Uruguay";

D)El valor facial de la pieza, salvo en las de oro que solamente lucirán 
su ley y peso.

Artículo 11

Se acuñarán mil ensayos en plata de la pieza de cupro-zinc-níquel, mil 
ensayos en cobre y mil en oro de la pieza de plata y mil ensayos en plata y mil en cobre de la pieza de oro.

Artículo 12

El Banco Central del Uruguay queda facultado para realizar la exportación 
de parte de las monedas que se acuñan, fijando su precio.

Artículo 13

El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que el acceso de las 
monedas a la circulación dentro del país, sea debidamente regulado.

Artículo 14

El resultado financiero de la acuñación se verterá a Rentas Generales. 
Los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario de los Hechos 
Históricos de 1825, se solventarán con esos fondos, atendiendo el anticipo a que se refiere el artículo 16 (transitorio) de esta ley.

Artículo 15

Derógase la ley 13.865, de 25 de junio de 1970.

Artículo 16

(Transitorio). - Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del Tesoro 
Nacional las sumas necesarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de los fines señalados por la presente ley.

Artículo 17

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 18

Comuníquese, etc.
 
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de setiembre 
de 1974.


ALBERTO DEMICHELI, Presidente.- Andrés M. Mata y Manuel María de la Bandera, Secretarios.

     Ministerio del Interior. 
      Ministerio de Relaciones Exteriores. 
       Ministerio de Economía y Finanzas. 
        Ministerio de Defensa Nacional. 
         Ministerio de Educación y Cultura. 
          Ministerio de Transporte y obras Públicas.
           Ministerio de Industria y Energía.
            Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social.
             Ministerio de Salud Pública.
              Ministerio de Agricultura y Pesca.
               Ministerio de Vivienda y Promoción Social.
               
                                 Montevideo, 27 de setiembre de 1974.
 
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


BORDABERRY.- Coronel HUGO LINARES BRUM.- GUIDO MICHELIN SALOMON.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- WALTER RAVENNA.- EDMUNDO NARANCIO.- EDUARDO CRISPO AYALA.- ADOLFO CARDOSO GUANI.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.-
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.- FEDERICO SONEIRA.

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