Ley 14.181
Se establecen normas para la exploración y explotación de
hidrocarburos y sustancias que los acompañan situados en el territorio nacional, mar territorial, su lecho y subsuelo y la plataforma continental.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Todos los depósitos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan,
cualquiera sea el estado físico en que se enceuntren o forma en que se presenten, situados en el territorio nacional, pertenecen a la Nación
como propiedad imprescriptible e inalienable.
El territorio nacional comprende el continental, insular, aguas
interiores, mar territorial, su lecho y subsuelo y la plataforma continental (artículo 2.o de la ley N.o 13.833).
Los depósitos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, combustibles fósiles y rocas bituminosas solamente pueden ser explorados y explotados por el Estado.
Dentro de la exploración están comprendidos los estudios, investigaciones, reconocimientos superficiales, prospección y
cualesquiera otras actividades relativas a la búsqueda de dichas sustancias.
Todas las actividades comprendidas en la industria de hidrocarburos
incluyendo las fases de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización, se declaran de interés nacional.
Corresponde al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación,
programación, reglamentación, ejecución y control de la política en
materia de fuentes de energía y especialmente lo relativo al mejor aprovechamiento de los recursos provenientes de los depósitos referidos
en el artículo 2.o, conservación de las reservas y comercio exterior de los mismos.
El Poder Ejecutivo proyectará oportunamente, a los efectos de su sanción legal, el régimen administrativo de la industria de los hidrocarburos. Ese régimen comprenderá los aspectos orgánicos,
funcionales y jurídicos.
La exploración y explotación podrán llevarse a cabo en toda zona del
territorio nacional, cualquiera sea su extensión.
Dichas zonas quedarán por el hecho asignadas al Estado, a los efectos de esta ley.
Dichas actividades se desarrollarán durante los plazos, y en la forma
y condiciones que apruebe el Poder Ejecutivo.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
será el órgano competente para ejecutar todas las actividades y negocios
y operaciones de la industria de hidrocarburos, de conformidad con su Carta Orgánica, las normas de esta ley, y los reglamentos y actos del Poder Ejecutivo emitidos en uso de sus potestades constitucionales y las específicas establecidas en el artículo 5.o.
Están comprendidas en esa competencia las actividades, negocios,
operaciones y contrataciones, en todas sus formas, que estime necesario realizar aquel Ente, en el exterior, para el cumplimiento de sus cometidos.
Todos los contratos y, en general, actos que comprometan el patrimonio
estatal o la política de hidrocarburos, requerirán autorización del Poder Ejecutivo.
ANCAP podrá ejecutar, una, varias, o todas las fases de la operación
petrolera por medio de terceros a nombre de dicho organismo, contratando
a tales efectos con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado y con organismos internacionales.
La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de
cualesquiera de las formas contractuales admisibles en el ordenamiento jurídico nacional y en todo caso con o sin transferencia del riesgo minero, y en particular mediante la modalidad de "Contrato de Exploración y Explotación de Areas" que es aquel por el cual, bajo las condiciones
del pacto, el contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, pero en nombre del organismo estatal actuante, las operaciones correspondientes a las fases de exploración y explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución a
que se refiere la presente ley en caso de ingresar a la fase de explotación.
En todos los casos la retribución al contratista podrá ser total o
parcialmente en especie o en dinero, en moneda nacional o extranjera. A los efectos de esta ley, tendrán plena validez los pactos y las cláusulas contractuales o de los pliegos de condiciones de licitaciones y
concursos, que establezcan pagos en cualquier unidad monetaria que no sea el peso uruguayo, en mercaderías o en otras especies o valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la contratación se establecerá un derecho de preferencia del Estado para adquirir al contratista los volúmenes dé hidrocarburos destinados al mercado interno, determinándose asimismo las oportunidades, proporciones
y bases de precios correspondientes.
Los contratistas gozarán de la garantía por parte del Estado de la libre disponibilidad de las divisas provenientes de sus ingresos de
exportación; asimismo el Estado garantiza la convertibilidad y la libre disponibilidad de sus ingresos por concepto de ventas, que, de acuerdo
al contrato, efectúen a aquél.
Las divisas que el contratista interne al país para sus erogaciones en
moneda nacional y para el pago del impuesto a que se refiere al artículo 17 deberán ser convertidas en pesos uruguayos a través del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay, de acuerdo con las disposiciones del Poder Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
En aquellas formas contractuales cuya modalidad así lo requiera, del
total de hidrocarburos producidos, con excepción de los que sea necesario utilizar para las operaciones, ANCAP entregará al contratista los que corresponda pagarle, de acuerdo a lo que se estipule en el contrato, por las operaciones contratadas.
ANCAP en las operaciones o contrataciones relativas a la exploración o
explotación queda facultada para retener y disponer de los volúmenes de
hidrocarburos necesarios para retribuir el costo de producción o para
resarcirse del mismo.
El Poder Ejecutivo determinará el destino del resto de volúmenes de
hidrocarburos que se produzca.
Para contratar con terceros la exploración o explotación de
yacimientos de hidrocarburos podrá prescindirse del llamado a licitación
o concurso de ofertas, en casos fundados y con la autorización del Poder Ejecutivo.
Exonérase la exploración, explotación, transporte y comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, creados o a crear.
ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere esta ley, están exonerados
de todo tributo y de todo gravamen de cualquier naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualesquiera
de las sustancias a que se refiere, el inciso 1.o de este artículo, obtenidas en el territorio nacional.
A título de ejemplo y sin que suponga limitación se entiende por:
A) Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
denominación.
B) Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
cualquiera sea su denominación, establecidas por el Estado o por
cualquiera de sus organismos.
Las exoneraciones precedentes no comprenden los aportes por leyes
sociales, ni son aplicables a los precios de los servicios prestados
cuando respondan al costo de los mismos.
Créase un impuesto anual del 15 % (quince por ciento) que el contratista de un contrato de exploración o explotación abonará como
único impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del impuesto a la renta obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50 %
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo. Dichos precios se determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio internacional del metro cúbico de petróleo de características similares
al que se produzca en el área materia del contrato puesto en lugar de
embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.
El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
especie, a razón del 7.5. % (siete con cinco por ciento) del total de hidrocarburos que le corresponda.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, disponer la exoneración total o parcial del impuesto creado por este artículo.
En casos de venta al Estado, el impuesto se calculará en base a los
precios facturados de las ventas.
El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder
Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.
Se declaran de utilidad pública las expropiaciones requeridas para
el cumplimiento de cualesquiera de las actividades a que se refiere la
presente ley.
Para iguales fines que los indicados en el artículo anterior se declaran afectadas, salvo en cuanto comprometan la jurisdicción militar, la propiedad pública, incluyendo las tierras fiscales y municipales. Regirá para todo lo relacionado con las servidumbres, que se declaran de interés nacional, el decreto- ley N.o 9.026, de 29 de abril de 1933, disposiciones complementarias y las pertinentes del Código de Minería.
Cuando se trate de afectaciones de tierras fiscales que no tengan mejoras no habrá lugar a indemnización alguna.
Ninguna reclamación podrá impedir o retardar la efectividad de las
servidumbres o afectaciones.
El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de entrada y salida del
país y el de admisión temporaria o internación definitiva de las
materias primas, productos elaborados o semi-elaborados, materiales, útiles, máquinas de oficina, maquinarias, equipos, herramientas,
vehículos de transporte terrestre, acuático o aéreo, plantas completas o incompletas, estructuras, artefactos y cualquier otro elemento de cualquier naturaleza relativos a las actividades de exploración, explotación, transporte, o comercialización de petróleo crudo o gas natural, o de las sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, los que estarán exentos de la operación cambiaria correspondiente y de
la prestación de garantías, recargos, depósitos previos, consignaciones, etc.
Autorízase la libre circulación en el territorio nacional de todos los
elementos a que se refiere el artículo 20 destinados a las actividades allí mencionadas.
Todo lo relacionado con la contratación, interpretación, ejecución y
cumplimiento de los contratos en materia de exploración y explotación de
hidrocarburos, está regido por el derecho uruguayo y sometido a la
jurisdicción exclusiva de sus Tribunales. A tales efectos los contratistas deberán constituir domicilio en el país y cumplir todas las disposiciones vigentes en el mismo.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de marzo
de 1974.
ALBERTO DEMICHELLI. Vicepresidente.- Andrés M. Mata. Manuel María de la Bandera, Secretarios.
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 29 de marzo de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY.- JOSE ETCHEBERRY STIRILING.- MOISES COHEN.