DECOMISO DE VINOS




Promulgación: 27/12/1984
Publicación: 15/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1478

Artículo 2

   La utilización de sustancias nocivas para la salud en la elaboración de
vino; el empleo de azúcar o alcohol para la elaboración de vino sin la
autorización pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca; la fermentación de uva no autorizada fuera de los
plazos reglamentarios, la falsificación de los instrumentos públicos
utilizados en el control de la industria vinícola y el desprendimiento o
la nueva utilización de boletas de control de circulación y calidad de los
vinos, una vez dadas de baja en el Libro de Contabilidad de Bodega, serán
sancionadas con la clausura del establecimiento por un plazo entre sesenta
y ciento veinte días, sin perjuicio de las demás sanciones que legalmente
correspondan al infractor. En caso de reincidencia se le aplicará una
clausura entre ciento ochenta días y un año o el retiro de la autorización
para elaborar y comercializar vinos según la gravedad de la infracción.
   En caso de clausura temporal del establecimiento, será aplicable lo
dispuesto por el artículo 23 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de
1947. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo
Ayuda