CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CARNES




Promulgación: 27/07/1984
Publicación: 03/08/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 232
Referencias a toda la norma

III. DIRECCION Y ADMINISTRACION

Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes será dirigido por una Junta de ocho miembros integrada por: 

   A) Dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de ellos a propuesta del
      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en calidad de 
      Presidente y otro a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y 
      Minería, en calidad de Vicepresidente. 

   B) Tres representantes de los productores, uno de ellos a propuesta de 
      la  Asociación Rural del Uruguay, otro a propuesta de la Comisión 
      Nacional de Fomento Rural y de las Cooperativas Agrarias Federadas y 
      el tercero, a propuesta de la Federación Rural del Uruguay. 

  C) Tres representantes de la industria frigorífica, uno a propuesta de 
     la  Asociación de la Industria Frigorífica del Uruguay, otro a 
     propuesta de la Asociación de Plantas de Faena Mercado Interno y de 
     la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas, y el tercero, a 
     propuesta de la Cámara de la Industria Frigorífica.

   Los representantes del sector privado serán designados por el Poder
   Ejecutivo a propuesta de las agremiaciones de productores rurales o de
   las agremiaciones industriales del sector, según los casos, procurando
   que las designaciones reflejen la real representatividad de dichas
   actividades.

   Para cada representante se designará un miembro alterno. Los miembros
   alternos tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones de la
   Junta y ejercerán el derecho a voto en caso de ausencia del titular. 

   Los representantes de la Comisión Nacional de Fomento Rural y de las
   Cooperativas Agrarias Federadas ejercerán la titularidad en forma
   rotativa cada doce meses.
    
   Los representantes de la Asociación de Plantas de Faena del Mercado
   Interno y de la Cámara Uruguaya de Procesadores Avícolas ejercerán la
   titularidad en forma rotativa cada doce meses.

   El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio a los representantes
   del sector privado que correspondan, cuando las entidades privadas no
   hubieran formalizado la proposición de sus delegados dentro del plazo
   de treinta días corridos desde su requerimiento. 

   Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes y
   los miembros alternos cuando los sustituyan, percibirán una asignación
   líquida equivalente a un salario mínimo nacional por cada reunión de
   Junta a la que concurran, con un máximo de cinco salarios mínimos
   nacionales por mes.

   El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las
   asignaciones mensuales líquidas previstas para los Subsecretarios de
   Estado y el Vicepresidente el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las
   mismas.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 205.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 1.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 
artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.110 de 23/07/2013 artículo 1, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 193, Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 artículo 9.
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