Agrégase al artículo 9º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de
1984, el siguiente inciso:
"Los miembros titulares de la Junta del Instituto Nacional de Carnes
y los miembros alternos, cuando los sustituyeran, percibirán una
asignación líquida equivalente a un salario mínimo nacional por
cada reunión de Junta a la que concurran, con un máximo de cinco
salarios mínimos nacionales por mes.
El Presidente del Instituto Nacional de Carnes percibirá las
asignaciones mensuales liquidas previstas para los Subsecretarios de
Estado y el Vicepresidente el 85 % (ochenta y cinco por ciento), de
las mismas".