PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO




Promulgación: 17/05/1984
Publicación: 28/05/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 775

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley 14.178, de 28 de
marzo de 1974, a exonerar del pago del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) a las empresas comprendidas en dicha ley que
tengan forma jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta
neta fiscalmente ajustada al aumento de capital integrado derivado de la
capitalización de reservas o de dividendos en acciones, realizado durante
el ejercicio. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En la resolución respectiva, se establecerá el monto máximo generador
de la exoneración tributaria, que no podrá ser superior al aporte de
capital propio previsto en el proyecto para financiar la inversión.

   Asimismo se determinará el plazo máximo para realizar las
integraciones, no originando pérdidas; deducibles en ejercicios
posteriores a su vencimiento.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando se otorgue la exoneración prevista en los artículos precedentes,
el beneficio de canalización del ahorro establecido en el artículo 9 de la
ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto
equivalente, debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la
misma es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o
del accionista.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las empresas que se acojan a los beneficios determinados en los
artículos precedentes, tendrán prohibido rescatar acciones, antes de los 5
(cinco) años de vencido el plazo máximo previsto en la resolución para
realizar las integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de
incumplimiento, el artículo 13 de la ley 14.178 citada.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL
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