ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS. GENERAL LEANDRO GOMEZ




Promulgación: 02/03/1984
Publicación: 22/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 432

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a acuñar monedas de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.316, de 16 de diciembre de
1974, hasta la cantidad y en las condiciones que se determinan en los
artículos siguientes para homenajear al General Leandro Gómez, de acuerdo
con lo dispuesto oportunamente por el Gobierno de la República.

Artículo 2

  Piezas de Plata.

  Hasta 10.000 (diez mil) piezas de N$ 500 (nuevos pesos quinientos) de
plata 900/1000; peso 12 gramos, diámetro 33 mm; circulares con canto
estriado; terminación "fondo espejo".

Artículo 3

  En el anverso figurará la efigie del General Leandro Gómez, con la
siguiente leyenda: "Gral. Leandro Gómez - 2 de enero de 1865".
  En el reverso figurará la Basílica de Paysandú bombardeada, orlada por
la leyenda "Defensa de Paysandú".
  Queda a criterio del Banco Central del Uruguay el lugar de la inserción
de la palabra "Uruguay", el valor de la moneda y el año de la acuñación.

Artículo 4

  La tolerancia en el peso de las monedas será en más o en menos de 0,50%
(cincuenta centésimos por ciento).

Artículo 5

  Valor cancelatorio.

  Las piezas de plata de referencia tendrán pleno valor cancelatorio para
toda clase de obligaciones públicas o privadas, sin límite de monto.

Artículo 6

  El Banco Central del Uruguay tendrá la exclusividad para vender estas
monedas en el exterior, facultándosele para contratar la distribución y
venta con casas especializadas mediante el llamado a precios.

Artículo 7

  Queda facultado el Banco Central del Uruguay para proceder a la
contratación directa de esta acuñación con casas oficiales acuñadoras de
monedas, sin llamar a licitación pública.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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