APROBACION DE NORMAS PARA LA INSCRIPCION EN NACIMIENTO DE PERSONAS DE FILIACION ILEGITIMA




Promulgación: 16/09/1983
Publicación: 22/09/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 492
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La inscripción de nacimientos de personas de filiación ilegítima que
de acuerdo con la legislación actual no lleven apellido o lleven sólo
uno, se hará con una anotación marginal en la que se especificará que
sólo a los efectos identificatorios se le asigna el o los apellidos que
le correspondan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Dirección General del Registro de Estado Civil confeccionará
una nómina de caracter reservado de apellidos de uso común, a los efectos
de su asignación en los casos previstos en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/11/1983.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

          El hijo natural inscripto sólo por su padre, llevará como
primer apellido el de éste y como segundo apellido el que surja del
sorteo que se realice de la nómina a que se refiere el artículo
anterior.

 El hijo natural inscripto sólo por su madre, llevará como primer
apellido el que surja del sorteo que se realice de la nómina a que se
refiere el artículo anterior, y como segundo el primer apellido de ella.
 Realizado el sorteo en los casos de los incisos primero y segundo, los
hijos posteriores que se inscriban deberán llevar en cada caso los
apellidos sorteados. A estos efectos los involucrados deberán formular
declaración jurada en la forma que se reglamentará.
 En ambos casos, el sorteo se realizará por el Oficial de la Dirección
General de Registro de Estado Civil que corresponda, con las garantías
del caso.
 Todo ello sin perjuicio de que el padre o la madre podrán manifestar, en
el acto de inscripción, que no desean la utilización de un apellido de la
nómina y que optan por transmitir al hijo sus dos apellidos, en cuyo caso
la inscripción se hará con éstos.
 Si por actos posteriores resultare que los hijos naturales fueran
reconocidos por ambos padres, llevarán como primer apellido el del padre
y como segundo el de la madre.
 El hijo de padres desconocidos llevará dos apellidos seleccionados por
sorteo de la nómina referida en el artículo 2º. En tal caso, si
sobreviniere su reconocimiento por parte del padre, llevará como primer
apellido el de éste, y si lo hiciere sólo la madre llevará el de ésta,
como segundo apellido.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/11/1983.
Referencias al artículo

Artículo 4

          Los apellidos compuestos sólo se transmitirán íntegramente
cuando surja de los documentos de estado civil correspondiente que han
sido usados, por lo menos, desde dos generaciones anteriores.
Referencias al artículo

Artículo 5

         Los Oficiales de la Dirección General del Registro de Estado
Civil no inscribirán nombres de pila que sean extravagantes, ridículos,
inmorales o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien
se les impone.
Referencias al artículo

Artículo 6

          Las personas menores de edad, que a la fecha de vigencia de
esta ley tuvieron un solo apellido o ninguno, tendrán derecho a que se
les asigne el o los apellidos que faltaron para completar su
identificación, conforme a lo preceptuado en los artículos anteriores,
procediéndose a efectuar la anotación marginal pertinente en las
respectivas actas de nacimiento, debiendo llevar además la Dirección
General del Registro de Estado Civil, un libro especial de registro de
tales situaciones.

 La gestión deberá ser promovida por quien ejerza la patria potestad o
la tuleta del menor, ante la Dirección General del Registro de Estado
Civil.
 Para la asignación del apellido o apellidos, sólo se recurrirá a la
nómina a que se refiere el artículo 2º siempre que el gestionante no
ofrezca atribuirle sus propios apellidos. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/11/1983.
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

          Las personas mayores de edad, que a la fecha de vigencia de
esta ley se encontraren en alguna de las situaciones expresadas en el
artículo anterior, podrán promover similar gestión a la prevista en dicha
disposición, adoptando el o los apellidos que faltaren para completar su
identificación. La elección deberá recaer, en primer término, sobre el o
los apellidos con que haya sido conocido publicamente hasta ese momento.
En los casos en que el interesado no pudiere proporcionar el o los
apellidos de referencia, deberá seleccionarlos por sorteo de entre la
nómina confeccionada por la Dirección General del Registro de Estado
Civil.

 Tratándose de incapaces, dicha gestión sólo podrá ser promovida por sus
curadores.
Referencias al artículo

Artículo 8

     La presente ley entrará en vigencia el 1º de diciembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA
Ayuda