APROBACION DE NORMAS REFERENTES AL USO DE LAS CAMARAS FRIGORIFICAS




Promulgación: 11/08/1983
Publicación: 18/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 278
Fe de erratas publicada/s: 31/08/1983.

Artículo 1

  Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas cuyo
uso sea cedido, total o parcialmente, a cualquier título, a terceros, para
conservar frutas, hortalizas, flores y demás productos vegetales
perecederos deberán ajustarse a las disposiciones de la presente ley y de
su reglamentación.

 A los efectos de esta ley los socios o afiliados de cooperativas
agropecuarias y de sociedades de fomento rural, cualquiera sea su forma
jurídica, serán considerados terceros respecto a las entidades de que
sean socios o afiliados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 16.

Artículo 2

  A los efectos de la presente ley se considera cámara frigorífica a los
locales de conservación de productos vegetales perecederos con un ambiente
de frío y de humedad controlados por equipos mecánicos, capaz de prolongar
su período de conservación, manteniendo sus características
organolépticas.

Artículo 3

  La reglamentación establecerá las normas sobre condiciones técnicas,
edilicias, sanitarias, higiénicas y de seguridad a que deberán ajustarse
las cámaras frigoríficas, las que sólo podrán funcionar con la
autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, una vez
inscriptas en el Registro respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El Poder Ejecutivo regulará el funcionamiento de las cámaras
frigoríficas comprendidas en el artículo 1º y establecerá las condiciones
de admisibilidad de la mercadería, de temperatura y de humedad a que
deberá conservarse la misma y los demás requisitos técnicos que aseguren
el mantenimiento de las características organolépticas de los productos
allí depositados de acuerdo al destino de los mismos.

 Pare el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será
obligatoria la instalación de mecanismos automáticos que controlen y
registren gráficamente, en forma continua, la temperatura y humedad de
dichas cámaras.

Artículo 5

  El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de sus Servicios
Técnicos, realizará el control del cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias por parte de los propietarios, poseedores o
tenedores de cámaras frigoríficas a que refiere esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

  Los funcionarios a que refiere el artículo anterior, dispondrán de las
más amplias facultades de investigación, fiscalización y control, y
especialmente, podrán:
   a)  Exigir a los administrados la exhibición de los libros, registros,
       documentos y demas recaudos que acrediten el cumplimiento de las
       obligaciones establecidas en la presente ley y su  reglamentación.
   b)  Practicar inspecciones en las cámaras frigoríficas o en sus
       inmuebles  accesorios, así como en los vehículos que transporten
       los productos a ser depositados en cámara.
   c)  Extraer muestras de los productos depositados en cámara, en la
       forma y condiciones establecidas en la reglamentación. Una de las
       muestras, por lo menos, quedará en poder del administrado como
       muestra testigo, la que deberá ser conservada en la forma,
       condiciones y por el plazo que fije la reglamentación.

   Cuando sea necesario para el cumplimiento de las diligencias
precedentes, la Administración requerirá orden judicial de allanamiento.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas
deberán:

   a)  Inscribirse en los registros pertinentes, a los que
       aportarán los  datos necesarios y comunicarán oportunamente
       sus modificaciones;
   b)  Llevar los libros y registros especiales,  y
       documentar  las  operaciones que realicen, en la forma
       establecida por  la  ley, la reglamentación y las
       resoluciones del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   c)  Facilitar a los funcionarios autorizados las
       inspecciones y verificaciones en las cámaras o en sus
       instalaciones accesorias y en los medios de transporte
       de los productos que se depositen en la cámara.
   d)  Presentar y exhibir, ante la Administración,  o  ante
       los funcionarios autorizados, las declaraciones juradas,
       informes, comprobantes de legítima  procedencia de
       mercaderías y toda documentación relacionada con las
       actividades reguladas por esta ley y formular las
       ampliaciones o aclaraciones que les fueron solicitadas.
   e)  Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su
       presencia sea requerida.
   f)  Colocar los rótulos indicadores y todos los elementos
       externos que considere necesario la reglamentación, a fin
       de individualizar los locales y los productos depositados
       en cámara.
   g)  Mantener los locales, maquinaria, instalaciones,
       recipientes y medios de transporte utilizados, en las
       condiciones de conservación, higiene y salubridad que
       establezca la reglamentación y que aseguren el
       mantenimiento de las características organolépticas de
       los productos depositados y la salud de los trabajadores.
   h)  Contar con la asistencia técnica pertinente, en caso que la
       reglamentación así lo establezca.
   i)  Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar
       lugar a la alteración de su responsabilidad frente a la
       Administración.
Referencias al artículo

Artículo 8

  La violación de la presente ley o sus reglamentaciones y la realización
de actos tendientes a obstaculizar las tareas de control y fiscalización,
serán sancionadas con multa de N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) a N$
50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).

Artículo 9

  El que formulare una declaración jurada falsa ante la Administración,
será sancionado con multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$
500.000.00 (nuevos pesos quinientos mil) e incurrirá en el delito previsto
en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 10

  Los montos de las sanciones previstas en los artículos precedentes serán
actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función de las
variaciones que se produzcan en el índice oficial de precios de consumo,
determinadas por los servicios estadísticos de dicho Poder, redondeándose
las cifras resultantes a la decena superior.

Artículo 11

  Es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 100, 101,
103, 104, 105 y 106 del Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre
de 1974).

Artículo 12

  En los casos de reiteración, de continuidad o de reincidencia, podrá
sancionarse al infractor con la publicación, a su costo, de la resolución
sancionatoria, en dos diarios a elección de la Administración, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieron corresponderle.

Artículo 13

  Compete a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
infracciones a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación.

Artículo 14

  A los efectos del cobro de las sanciones impuestas en cumplimiento de la
presente ley, serán aplicables, en lo pertinente, las normas del Capítulo
Cuarto del Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

Artículo 15

  Los créditos por sanciones impuestas en aplicación de esta ley tendrán
privilegio sobre los bienes del deudor en el mismo grado y prelación que
los atrasos de impuestos nacionales o municipales.

Artículo 16

  Los propietarios, poseedores o tenedores de cámaras frigoríficas
comprendidas en el artículo 1º, no serán responsables de los daños que
puedan sufrir los productos depositados en cámara, derivados de sus
propios vicios o defectos y de caso fortuito o de fuerza mayor.
  Esta disposición es de orden público.

Artículo 17

  Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - JUAN A. CHIARINO ROSSI -
JULIO CESAR ESPINOLA
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